REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002764
ASUNTO : BP01-P-2008-002764
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. YIMMI LOPEZ
FISCAL DR. YOEL DIAZ SARMIENTO
DEFENSA: DRR. ARGENIS LUNA
VICTIMA: SOCRATES FERNANDEZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO con exceso en la defensa
ACUSADO:
MIGUEL ANGEL SUBERO RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.155.755, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/01/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE MIGUEL SUBERO (v) y MARTA RAMIREZ (v), residenciado en la Calle la línea, Casa Nº 108, Barrio El Esfuerzo, cerca de la bodega, Barcelona, Estado Anzoátegui,
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 03 de Junio de 2013, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado:
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 15 y 31 de Enero, 13 y 26 de Febrero, 18 de Marzo, 3 de Abril, 7, 17 y 27 de Mayo, y 06 de Junio del año en curso, el hecho objeto del debate tal como lo expuso el Dr. YOEL DIAZ SARMIENTO, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:
“… El Ciudadano MIGUEL ANGUEL SUBERO RAMIREZ, fue Aprehendido en flagrancia por Funcionario… Quienes se apersonaron hacia la calle Páez de Barcelona en Virtud de la alerta que le realizaran transeúntes de que en la referida dirección específicamente frente al local “EL REY DE LOS COSMETICOS”, se encontraban dos personas peleando. En el momento en que dicho Funcionarios se apersonaron al lugar de los hechos avistaron a un ciudadano herido en el piso cuyo presunto agresor que vestía una camisa a cuadro y una gorra rosada, había salido corriendo por la calle Páez hacia el sector 18 de octubre donde hacer avistados por los Funcionarios desacato la voz de alto intentando darse a la fuga, Siendo perseguido y posteriormente aprehendido …”.
El anterior hecho lo califico el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOCRATES FERNANDEZ BETANCOURT.
II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 15 de Enero de Dos Mil Trece, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL SUBERO. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo ratificando la acusación presentada en contra de MIGUEL ANGEL SUBERO RAMIREZ, admitida por el Tribunal de Control por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOCRATES FERNANDEZ BETANCOURT, solicitando al Tribunal se dicte sentencia condenatoria.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. ARGENIS LUNA, QUIEN EXPONE: vista las circunstancia de modo tiempo y lugar expuesta por la representación del ministerio publico, esta defensa en total uso de sus facultades solicita se acuerde la desestimación de la acusación fiscal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de mi representado en los hecho imputados por la fiscalía y solicito se decreto la absolutoria tal como lo contempla el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que también es motivada porque mi defendido no encamino los actos para verse incurso en la comisión del delito que se le imputa que es inocente de todos los hechos ya que actúo en legitima defensa tal y como lo contempla el articulo 65 del código penal en su ordinal 3º literales A, B, C Y D, a su vez solicito sea evacuada la testimonial de la señora Yackelin Josefina Martínez y desestimen el testimonio que pudiera dar el ciudadano Jesús Moisés Lugo ya que este se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal y actualmente se encuentra huyendo de la justicia, solicito copia simple de la presente acta. es todo.-.
Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al acusado: MIGUEL ANGEL SUBERO RAMIREZ, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado: MIGUEL ANGEL SUBERO RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.155.755, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/01/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE MIGUEL SUBERO (v) y MARTA RAMIREZ (v), residenciado en la Calle la línea, Casa Nº 108, Barrio El Esfuerzo, cerca de la bodega, Barcelona, Estado Anzoátegui, QUIEN MANIFIESTA NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. Es Todo”. Se le hace la advertencia a los acusados de que su abstención de declarar en modo alguno les perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.
Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, a quienes se le librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate; es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 31 DE ENERO DE 2013 A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 31 de Enero de 2013 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público. Se dejó constancia que no se encuentra en la sala contigua testigos ni expertos, que habrán de intervenir en el debate. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo de éste. Realizándose un breve resumen de lo acontecido en fecha 15-01-2013, oportunidad en la cual se dio apertura al juicio oral y público y se fijo la continuación del presente acto. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y visto que no se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, habida cuenta de que la audiencia del día de hoy cuenta como el quinto día para dar continuidad al debate, por lo que se hace exigible aplicar lo establecido en el articulo 353 del Codito Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas documentales, sin que ello implique la prescindencia de testigos y expertos en razón de que no se ha agotado su citación por la fuerza pública y aun no se configura el supuesto del articulo 357 ejusdem, SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3076, de fecha 19 /06/2008, integrada por los funcionarios PEREZ JOSE Y FIGUEREDO CESAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub-delegación Barcelona, en morgue del Hospital Luis Razetti Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde se acordó practicar la inspección Ocular. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 190-06-2008, integrada por los funcionarios PEREZ JOSE Y FIGUEREDO CESAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub-delegación Barcelona, en la siguiente dirección: CALLE PAEZ, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL REY DE LOS COSMETICOS, BOULEVAR 5 DE JULIO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de la prescindencia de los órganos de prueba, quien expone no prescindir de los mismos y que se notifique nuevamente. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de confianza, quien expone: No tiene ninguna objeción. Es Todo. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el DIA MIERCOLES 13 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Febrero de 2013 SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública en la persona del Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público DR. JOSE LUIS RUSSIAN, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 435, de fecha 19 /06/2008, 2.- INFORME PERICIAL Nº 9700-192-DCA-762-08 de fecha 27-06-2008, 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-139-547-2008, de fecha 20-06-2008.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de la prescindencia de los órganos de prueba, quien expone no prescindir de los mismos y que se notifique nuevamente. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de confianza, quien expone: No tiene ninguna objeción. Es Todo. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este Tribunal estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN y manifiestan expresamente no prescindir de los órganos de prueba; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el DIA MARTES 26 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de las citaciones de los testigos y Expertos conforme a lo estatuido en el artículo 342 ejusdem.
En fecha 26 de Febrero de 2013 no tuvo lugar la continuación del debate convocándose a las partes para el LUNES 18 DE MARZO DE 2013, A LAS 09:30 AM,
En fecha 18 de Marzo de 2013 se deja constancia que se encuentra en la sala contigua la experto GUMERSINDA CARNEIRO, que habrán de intervenir en el debate. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo de éste. Realizándose un breve resumen de lo acontecido en fecha 26/02/2013, oportunidad en la cual se fijo la continuación del presente acto. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y visto que se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, se hace exigible aplicar lo establecido en el articulo 336 del Codito Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas de EXPERTOS.
SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS. Solicitándosele Alguacil sirva traer a la sala a la Experto GUMERCINDA CARNERO DE ORELLANA, a quien se le tomo juramento de ley y se le impone del contenido del articulo 242 de Código Penal siendo indicado por el Tribunal lo relativo a su identificación y siendo preguntado sobre el parentesco con el acusado, quien manifestó: Mi nombre GUMERCINDA CARNERO DE ORELLANA. Titular de la cedula de identidad Nº 8.176.001, profesión Medico anatomopatólogo forense, adscrita la departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, con trece (13) años de servicios en la institución, manifestando que no tiene parentesco amistad ni enemistad con el acusado. Quien EXPONE: “Se trata de una autopsia realizada en junio 2008 al cadáver de Sócrates Fernández quien presento dos heridas por arma blanca de naturaleza punzo cortante una en el tórax anterior, esternon, de 5 cm de longitud y otra en el abdomen en el hipocondrio derecho de 5 cm de long, la herida en el tórax perfora el esternon a nivel del cuarto espacio intercostal produciendo perforación del corazón con una profundidad aproximada de 8 cms, la herida numero 2 en el abdomen produce lesión del intestino delgado y tiene una profundidad aproximada de 7 a 8 cm. Asimismo se observo una herida cortante de defensa en el antebrazo izquierdo. Se concluye como causa de la muerte anemia aguda por perdida masiva de sangre en la cavidad toráxica secundaria a las lesiones por el paso de la hoja del arma blanca en el tórax, es decir, por la herida numero 1. Es todo.- SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 25° DEL MINSITERIO PUBLICO DR. JOEL DIAZ A LOS FINES DE FORMULAR PREGUNTAS AL EXPERTO: Primera Pregunta: Cuantas heridas observó en la autopsia? Dos punzo cortante y una cortante de defensa. Otra: Se puede establecer si fue pre o post mortem las heridas? Todas tenian lesión vital, eran premortem. Otra: En que parte del organismo la defensiva? En el antebrazo izquierdo. Otra: Por que la califica de defensiva, a q se refiere? Las heridas de defensa son las que se presentan en los casos de ataque por arma blanca, localizadas en las extremidades superiores, predominan manos y antebrazos, representan un intento de la victima por esquivar el ataque con el arma blanca, utilizando esta parte anatómica como escudo. Otra: La longitud de 8 cm fue la profunidad? Se define punzo cortante porque la proximidad es mayor que la longitud de la piel, se define como herida punzo cortante. Otra: El agresor genero fuerza para alcanzar esa profundidad? Si además que penetro hueso esternal. Otra: Esa segunda herida tuvo la misma longitud? Si aproximadamente pero causa lesiones menos graves. Otra: Usted estableció que una de las 3 heridas es la que causa la muerte, explique? La herida Nº 1 produce perforación cardiaca y es la q causa la muerte. Cesaron.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DR. ARGENIS LUNA, a los fines de interrogar A LA EXPERTO: Primera Pregunta: La herida que usted dice q causa la muerte, pudiera definir en que posición se encontraba el cuerpo al momento de recibirla? Describe una trayectoria en la herida Nº 1 con una trayectoria de la hoja del arma blanca de adelante a atrás, de izquierda a derecha, rectilíneo. La perfora intestino delgado y diafragma izquierdo, con trayectoria de adelante atrás, de izquierda a derecha, ligeramente ascendente. La herdia de defensa demuestra que probablemente el atacante estaba a la izquierda de la victima al momento que comienza el ataque ya que utiliza el miembro superior izquierdo para repelerlo. OTRA: Esas heridas pueden determinar si hubo o no forcejeo entre ambos? Cuando existe forcejeo con el arma blanca las heridas cortantes tienden a ser profundas y se localizan en las palmas de las manos en u intento por despojar al atacante del arma. OTRA: estas heridas determinan la intención con que fueron hechas? Si con la intención de producir una agresión o causar daño.
SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ: Ratifica usted en contenido y firma el protocolo de autopsia que le ha sido exhibido? Si, Reconozco el contenido y firma del informe de resultado de la AUTOPSIA Nro. 9700-139-547/2008 de fecha 20 de Junio de 2008 que se me ha puesto a la vista. Es todo. En este estado la Juez del Tribunal instruye al ciudadano alguacil a los fines de que informe sobre la posibilidad de que haya hecho acto de presencia otro órgano de prueba, manifestando el mismo que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba. Se procede a verificar todas y cada una de las resultas librada a los testigos a los fines que se deje constancia en acta si fueron notificados y si se dio cumplimiento a todo lo pautado por el tribunal.
Acto seguido toma la palabra el representante fiscal quien expone: Ciudadana Juez, tal como lo informara el Dr. Jose Luis Russian, precedentemente, ha tenido conocimiento de la posibilidad de hacerse presente el día de hoy un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que actuó como funcionario de investigación, siendo que el mismo procede de la ciudad de Anaco, por lo que solicito con el debido respeto un lapso de tiempo para estimar su evacuación en esta misma fecha. Seguidamente se le da la palabra a la defensa de confianza quien manifiesta no tener objeción a lo solicitado. En este estado el Tribunal acuerda aplazar para por un lapso prudencial de tiempo la celebración del presente acto, a fin de considerar la presencia del referido órgano de prueba y evacuarlo en esta misma fecha, convocándose a las partes para las 2:00 horas de la tarde en esta sala.
Siendo las cuatro horas de la tarde se constituye el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abog. MARIA TERESA VELASQUEZ. Se reanuda la celebración del juicio oral y público cuya continuación se dio en la mañana del día de hoy, previa verificación de la presencia de las partes en esta sala: “EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN, LA DEFENSA DE CONFIANZA. DR. ARGENIS LUNA, EL ACUSADO MIGUEL ANGEL SUBERO HERNANDEZ,( previo traslado de la Zona Policial Nº 2) NO ASI FAMILIARES DE LA VICTIMA SOCRATES FERNANDEZ BETANCOURT, a quienes le fuere librada la boleta de citación, estando sus derechos representados por la Vindicta Publica, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ero del articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. N este estado se procede a preguntarle al alguacil si en la sal contigua se encuentra algún otro órgano de prueba, manifestando el mismo que no se encuentra ningun otro órgano de prueba. No habiendo otro órgano de prueba que evacuar el dia de hoy, previa intervención de las partes quienes solicitan se fije una nueva oportunidad, conforme a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de confianza, quien expone: No tiene ninguna objeción. Es Todo. Visto lo manifestado por las partes, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el DIA MIERCOLES 03 DE ABRIL DE 2013, A LAS 1:30 DE LA TARDE, de conformidad con lo expuesto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Abril de 2013 tuvo lugar la continuación del juicio, DECLARANDOSE ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS. Solicitándosele Alguacil sirva traer a la sala al testigo LEANDRO JOSE ARANGUREN MACHADO, a quien se le tomo juramento de ley y se le impone del contenido del articulo 242 de Código Penal siendo indicado por el Tribunal lo relativo a su identificación y siendo preguntado sobre el parentesco con el acusado, quien manifestó: Mi nombre LEANDRO ARANGUREN. Titular de la cedula de identidad Nº 12.980.162, profesión funcionario policial, adscrito alo departamento de operaciones de la policía Municipio Simon Bolívar de Barcelona, Residenciado en la ciudad de Barcelona, con doce (12) años de servicios en la institución, manifestando que no tiene parentesco amistad ni enemistad con el acusado. Quien EXPONE: “Me encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente Howard Ramírez por las adyacencias el Boulevard 5 de julio específicamente a la altura de la tienda El Rey de los Cosméticos cuando se acercó un grupo de personas que manifestaban que se encontraban dos personas peleando y una de ellas cae al suelo y la otra persona que estaba peleando sale corriendo, nosotros le prestamos los primeros auxilios al que cae al suelo y lo enviamos al ambulatorio para que lo atendieran. “ Es todo.-
SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 25° DEL MINSITERIO PUBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN A LOS FINES DE FORMULAR PREGUNTAS AL EXPERTO: Primera Pregunta: Usted se encontraba solo patrullando por el lugar?. Estaba en compañía de otro agente que ahora no esta con nosotros. Otra. esa situación se presento frente al comercio? El grupo de personas que nos abordó estaban frente del lugar el grupo estaba en la calle Páez adyacente a la lugar de los cosméticos. Otra. Acaba de señalar que dos personas se estaban enfrentando eso es cierto? Eso es positivo. Otra. Usted logro verificar por que cayo la persona? Porque fue emergida con una cortada al frente. Otra. Su acción fue dirigida hacia la persona que estaba herida o la que huía? A la que estaba caída. Otra. Para usted puede definir que tenia la persona estaba caída? Una herida en el pecho la recogimos la montamos en la unidad y la llevamos para que le prestaran los primeros auxilios. Otra. Usted recuerda las características físicas de la persona que cayo?. Si era una persona blanca, flaca. Otra. Que sucedió con la otra persona que se dio a la fuga? Le dio captura los otros funcionarios que son ciclistas en el boulevard . Otra. Donde aprehender a la otra persona?. En la calle posterior que sigue el es la calle Zamora es donde aprehenden la persona que sale corriendo. Otra. Por qué usted cree que la otra persona a la que capturaron es la misma que salió corriendo, usted logro ver que era la misma persona que salió corriendo? respuesta es la misma persona por las características, por la vestimenta me que tenia. Otra. Recuerda usted las características de las vestimentas? No recuerdo. Otra. Cuando llevo al centro asistencial a la persona herida llego consciente o inconsciente? Estaba inconsciente. Otra. Que sucede con la persona herida después que entra al centro asistencial? Fue atendida por el patólogo. Otra. Que hicieron ustedes? Lo entregamos, lo montamos en la camilla y de allí corresponde a los médicos lo demás. Que paso con la otra persona? Fue llevado al comando, por los otros compañeros. Cesaron las preguntas.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DR. ARGENIS LUNA, a los fines de interrogar AL TESTIGO: Primera Pregunta: Según su información esta persona que sale huyendo, es la misma persona que sale huyendo del lugar. Respuesta: Si es la misma por la vestimenta. Otra. Es cien por ciento correcto que es la misma persona? Respuesta: nunca vi a la persona de frente pero las características físicas coincidían. Otra. Puede informa si esta persona estaba armada, objeción por parte de la fiscalía alegando por cuanto no se ha hablado de armas, solo se ha hablado de una persona herida, siendo declarada con lugar la objeción ordenándose reformular la pregunta. Pregunta: A esa persona que ustedes lograron detener le observo si tenia un arma, la puede identificar. Respuesta: No. Cesaron las preguntas.
SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ: pregunta: De los hechos que usted refiere puedo inferir que una parte de la comisión policial llevó al herido al centro asistencial, quien llevo al herido. Respuesta: Mi persona y Howar. Otra. Quienes permanecieron allí en el lugar. Respuesta: Yubel Rojas y otro eran los ciclistas que dieron captura a la persona. Cesaron las preguntas.
Solicitándosele Alguacil sirva traer a la sala al testigo YOEL ANTONIO CARPAVIRE PADILLA, a quien se le tomo juramento de ley y se le impone del contenido del articulo 242 de Código Penal siendo indicado por el Tribunal lo relativo a su identificación y siendo preguntado sobre el parentesco con el acusado, quien manifestó: Mi nombre YOEL ANTONIO CARPAVIRE PADILLA. Titular de la cedula de identidad Nº 15.873.691, profesión funcionario policial, adscrito al departamento de operaciones de la policía Municipio Simon Bolívar de Barcelona, residenciado en Barcelona, manifestando que no tiene parentesco amistad ni enemistad con el acusado. Quien EXPONE: “Eso fue en junio de 2008 estábamos en labores de patrullaje en el sector del boulevard 5 de julio en la calle Zamora escuchamos en la patrulla que estaban peleando unas personas, estaba en compañía de Yubel Rojas y llegado al sitio hay un despelote y había un ciudadano herido producto de la pelea posteriormente nos indican que el otro ciudadano salió corriendo por una calle y el otro que estaba en suelo se le presto el apoyo y tomamos la descripción del ciudadano y llegamos a una calle antes del boulevard y visualizamos al ciudadano con las características le dimos la voz de alto, se le revisión corporal no le encontramos ningún elemento de interés criminalístico y otros ciudadanos nos indicaron que él era el que había peleado y lo pasamos a la orden del comando. Es todo.-
SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 25° DEL MINSITERIO PUBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN A LOS FINES DE FORMULAR PREGUNTAS AL EXPERTO: Primera Pregunta: Usted participó en la aprehensión del ciudadano? Solo en apoyo. Otra. Puede decir quien aprehende al ciudadano? Mis compañeros de apoyo. Otro. Usted acaba de señalar que se realizo una revisión corporal? Respuesta: si pero no se encontró nada. Otra. Porqué lo aprehenden? Respuesta: Por las características que nos dijeron que tenia en la pelea. Otra. Usted se apersonó al lugar donde yacía la persona herida? Respuesta: No, ya se la habían llevado. Otra. A que distancia logran avistar al ciudadano? Respuesta: Dos o tres cuadras. Otra. Que contenía encima la persona. Respuesta: No cargaba nada. Otra. Hubo testigo de esa aprehensión? Al momento no hubo testigo, pero si cuando estábamos en la pelea estaban varios testigos quienes informaron que era el. Otra. Usted le puede decir al tribunal si al sujeto objeto de la aprehensión logro realizar alguna acta con referencia a la misma. Respuesta: Si el acta policial que hace el funcionario. Otra. Sabe quien suscribe el acta? Respuesta: Creo que el agente Yubel Rojas no recuerdo bien. Otra. Quien les aporta las características físicas? Respuesta: En el boulevard habían varia s personas que decían las características como era y nos decían quien era. Otra. Usted recuerda las características de la persona que aprehenden? Respuesta: No recuerdo tenia una camisa de cuadro, no recuerdo. Otra. Ustedes aprehende a una persona por tener una camisa de cuatro. Respuesta: No, solo que el tenia las características en ese momento y coincidían con lo dicho por las personas. Otra. Usted era la persona d alto rango en el procedimiento. Respuesta: no había otras de mayor rango que yo. Otra. Usted le puede decir al tribual que origina que esa persona quede detenida. Respuesta: El motivo cuando hubo la pelea y hay una persona herida las personas nos dan la descripción del ciudadano y buscamos a la personas que actuó en esa pelea y a esa persona y fue pasado al comando para que se haga la averiguación. Otra. Porque usted relaciona a esa persona con la de la pelea?. Respuesta: Si estaba en ese mismo hecho por que nosotros garantes de la protección de la ciudadanía atendimos un llamado de ellos. Otra. Le pude repetir los nombres de los funcionarios que estaban allí.? El agente Yubel Rojas de mi personas nosotros no me acuerdo muy bien los nombre ya algunos se han ido,. Otra. Cuando le dan la voz de alto persona la acata. Respuesta: Si al momento hizo un gesto así como que quería irse encima al funcionario pero al ver la comisión hizo mas nada. Cesaron las preguntas.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DR. ARGENIS LUNA, a los fines de interrogar AL TESTIGO: Primera Pregunta: Puede repetir como se entero del as características de la persona que debía aprehender?. Por medio de las personas que había en el bululú de gente, siempre hay alguien que esta pendiente y cuando uno llega las personas nos indican como era el ciudadano que había estado en la pelea. Otra. Al momento de hacer la aprehensión tenían la certeza que era la persona. Respuesta: No hay certeza solo que tenia las características que nos habían indicado. Otra. De haber tres personas con las características la detienen a las tres. Respuesta: Si, luego se averigua. Otra. Posterior a la captura elaboran un acta de entrevista a esa persona que era el aprehendido. Respuesta: De eso se encarga el agente investigador. Otra. Usted no sabe si se trasladaron a los testigos con el ciudadano al comando. Respuesta: El ciudadano y los testigos fueron enviados al comando. Otra. Puede indicar las personas que señalaron a la persona aprehendida de los hechos. Respuesta: No se era una multitud . otra. Usted logro hacer la revisión corporal. Respuesta: Yo estaba de apoyo y no se le encontró nada al momento. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ: pregunta. Puede usted decir como es su labor de apoyo.? Respuesta: puede ser de resguardo al compañero, preventivamente ver que no haya nadie detrás o a los lados a distancia. Otra. Usted pudo ver la revisión corporal? Respuesta: Si uno esta cerca apoyando que no vaya nadie por los lados apoyando para que no sucediera nada. Otra. Que estaba haciendo la persona? Respuesta: Nosotros íbamos hacia la chica y vimos la actitud sospechosa de la persona y tenia las características. Otra. En que lugar fue la aprehensión. Respuesta: Como a tres cuadras, nosotros íbamos hacia la chica e iba y lo conseguimos en sentido contrario. Otra. No hubo persecución. Respuesta: No nosotros íbamos y el venia. Otra. Ustedes iban buscando una vestimenta. Respuesta: si, esa vestimenta y algún otro elemento de interés criminalístico. Otra. Que otro elemento de interés criminalístico encontraron? Respuesta: En el no apreciamos ninguno, después que lo ubicamos y nos dijeron que el era el muchacho de la pelea. Otra. Usted pude decir que actitud tenia?. Respuesta: No era normal, tenia una actitud sospechosa. Otra. Usted ratifica que la persona que practica la aprensión s Yubel Rojas. Respuesta: Si, otra. En que vehículo andaban. Respuesta: en las unidades de motos, en motos. Cesaron las preguntas.
En este estado la Juez del Tribunal instruye al ciudadano alguacil a los fines de que informe sobre la posibilidad de que haya hecho acto de presencia otro órgano de prueba, manifestando el mismo que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba. Se procede a verificar todas y cada una de las resultas librada a los testigos a los fines que se deje constancia en acta si fueron notificados y si se dio cumplimiento a todo lo pautado por el tribunal. No habiendo otro órgano de prueba que evacuar el día de hoy, previa intervención de las partes este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el DIA MIERCOLES 17 DE ABRIL DE 2013, A LAS 12:00 MERIDIEM, de conformidad con lo expuesto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Abril de 2013 tuvo lugar la continuación del debate oral y público y SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS. Solicitándosele Alguacil sirva traer a la sala al testigo WILLIANS JOSE CERMEÑO FERNANDEZ CERMEÑO, a quien se le tomo juramento de ley y se le impone del contenido del articulo 242 de Código Penal siendo indicado por el Tribunal lo relativo a su identificación y siendo preguntado sobre el parentesco con el acusado, quien manifestó: Mi nombre WILLIANS JOSE CERMEÑO FERNANDEZ CERMEÑO. Titular de la cedula de identidad Nº 8.302.389, profesión militar retirado, edad 55 años domiciliado en la ciudad de Barcelona, padre del hoy occiso, Quien EXPONE: “ yo un día jueves no recuerdo el año yo trate de olvidar todo eso para que no me hiciera daño no hay nada tan malo como vivir con un rencor por dentro, me llaman y me informan de que a mi hijo lo habían matado aquí frente en el paseo 5 de julio de Barcelona el Boulevard 5 de julio a causa de una riña que se suscitó en ese momento por unas benditas entradas a una entraba a un juego de fútbol que el hoy asesino tenia en sus manos y eran del hijo mió cuando mi hijo le reclamo que donde estaban le dijo que el no tenia nada que el había vendido eso y no le entregaría nada de eso el hijo mió el contesto bueno esta bien pero eso no se va quedar así me imagino yo que eso iba a seguir en una pelea el otro muchacho también me imagino por el miedo por el temor a enfrentar la verdad de que se había agarrado las entradas, bueno fui a ver a mi hijo al hospital con la esperanza de que todavía estuviera vivo y allí lo que le vi fueron dos puñaladas una en la parte de la costilla y la otra que le toco y le perforo el corazón, muchas personas me ha dicho que si yo creía en la justicia del ho0mbre por que este hecho no podía quedar así por que a el lo querían muchas personas el era muy querido yo le dije que si creo en la justicia y en la leyes de Venezuela y otros me dijeron mira William si tu quieres a ese muchacho nos lo podemos echar yo les dije no quiero tener ese cargo en la conciencia que Dios sea quien haga justicia, el debe vivir con ese cargo en la conciencia esas personas no se quedan así, esas personas siguen matando por cualquier cosita si no tienen un auxilio de la medicina de un psicólogo esa persona sigue matando tu sabes lo que es buscar un cuchillo y matar yo creo en la justicia también creo que el hombre puede regenerar se y también creo en el perdón y también pienso en mis cinco nietos y otra tengo que mantener a la mamá, yo quiero que una trabajadora social vaya a ver como vivo para que vean la realidad y vean a los huérfanos para que sepan lo que viven en verdad, yo creo que yo no tengo rencor que debería tener , no tengo maldad hacia esta persona que debería entender que la justicia es la justicia y la ley es la ley y se debe cumplir.. Es todo.-
SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 25° DEL MINSITERIO PUBLICO DR. JOEL DIAZ A LOS FINES DE FORMULAR PREGUNTAS AL TESTIGO: Primera Pregunta: Puede indicar la fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar?. Respondió; No recuerdo eso fue en junio. Otra. Usted estaba presente el día que su hijo recibió las heridas?. Respondió: No. Otra. Pude decir al tribunal donde lograr ver las heridas de su hijo?. Respondió: En la morgue del hospital razetti. Otra. Usted acaba de mencionar y es bueno aclarar que eso fue producto de la venta de unas entrada quien le informa esto si usted no estaba alli?. Respondió: Me informo el nuero mío, los hermanos de èl que ese había sido el motivo yo no estaba presente allí pero si fue por ese motivo por unas entradas que le había dado el primo que es futbolista. Otra. Quienes son esas personas que acaba de mencionar como el nuero y el primo?. Respondió. Omar José Díaz el nuero el vive en la calle el milagro barrio el esfuerzo y el primo Carlos Fernández que vive en Mérida pero yo le puedo hacer llegar las notificaciones en caso de que se le libren y un niño que ya a estas alturas debe ser mayor de edad pero no se el nombre de el, el es el testigo clave que vio todo. Otra como sabe usted que el sabe todo?. Respondió: por que el estaba con el estaba preparándose para ir al juego. Otra. Su hijo y la persona que le produce la muerte se conocían? Respondió si, se conocían la gente sabia y todo el esfuerzo puede dar fe de eso que se conocían. Otra. por que usted asegura que su nuero maneja la información el también lo conoce? Respondió: si el no estaba presente ese día pero el muchachito llamo a Omar José y le dijo que habían matado a Sócrates. otra. Usted no lo conocía la persona que mato a su hijo. Respondió: no me enseñaron fotos pero no lo conocía ahora es que lo vengo a ver. Otra. Cuando se entera que aprehender a la persona que mata a su hijo?. El mismo día. Otra. Usted personalmente formulo la denuncia? Si, otra. Como le asegura al tribunal que esa es la persona que aprehendieron ese día es la misma que le causa la muerte a su hijo?. Yo hable con un primo que es PTJ me dijo que no me preocupara que ya lo habían agarrado. Otra. puede indicar el nombre de su primo Jhon Zurita. Otra. El Estaba acompañado ese día? Respondió: Si, el que andaba con el muchacho que no se el nombre, Omar José es que sabe el nombre. Otra. Usted fue declarado en PTJ, si creo yo fui solo y creo que fue a mi nada mas a Omar José no se si le tomaron declaración. Otra. usted le puede aporta al tribunal el nombre de su hija? Carolina Fernández, la esposa Omar José. otra. Usted le pude aportar al tribunal los teléfonos de su hija y de Omar José?. Respondió: 0281-2712884. y el mió 0426-8821354. otra,. Cual es el nombre de la mamá de su hijo? Carmen de Fernández. Otra, como se sienten ustedes por la perdida de su hijo,? creo que lo hemos superado pero nos da nostalgia cuando vemos su retrato, la perdida es irreparable hay nostalgia. Otra. Usted dice que toda la gente del esfuerzo que la persona que le da muerte a su hijo y su hijo se conocían puede decir cuales son esas personas?. Las personas que le pueden dar esos datos son mi hija y Omar José que ellos son los que lo conocen. Cesaron las preguntas.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DR. ARGENIS LUNA, a los fines de interrogar AL TESTIGO: Primera Pregunta: Como se entera usted de la muerte de su hijo?. Respondió: por la llamada que me hacen y me dicen que habían matado a mi hijo. Otra. Quien lo llama a usted. Respondió: Omar José. Otra. Como se entera Omar José? . Respondió: Eso se lo puede aclarar es Omar José. Otra. Omar José no estaba presente? Respondió: No estaba presente quien sabe es el niño que andaba con el. Otra. Sabe su nuero y su hija el nombre del muchacho? Respondió: si, usted menciona que tiene un primo en el CICPC. Que cargo tiene? creo que investigador. Que le dijo ese día? Lo único que me dijo que me calmara que el hombre estaba preso que no me preocupara. Otra usted sabe su suprimo tuvo actuaciones en las investigaciones de los hechos. Otra no se . es mas yo creía que lo habían soltado. Otra. Usted tiene conocimiento si su hijo tenia antecedentes Penales.? Respondió: No. Otra. tenia algún vicio. No tenia vicio, tenia un carácter fueut6ere. Tenia Armamento? no si lo hubiese tenido no le pasa eso. Mas bien le di la Biblia toma para que te cuide. Otra.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL INTERROGA AL TESTIGO QUIEN RESPONDE. Me mostraron unas fotos de la persona que mato a mi hijo, pero no puedo decir que fue el, quien si puede decirlo es Moisés, que era un menor para el momento, pero Omar Jose y mi hija si lo conocen, porque el estaba con el y pienso que quedo impregnado en su mente, vive en Barrio El Esfuerzo, calle El Milagro.
SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: En atención a que la exposición del Sr Willians Fernández ha traído un escenario distinto que tiene detalles que vinculan al hoy occiso con su agresor, significando que existía una relación si bien no de amistad, pudiese decir que se frecuentaban con un fin común, a tal efecto alega el Sr. Willians que el no puede dar fe de esa relación, sin embargo, amen de que el no estuvo presente en el sitio del suceso donde perdiera la vida de su hijo, nos manifiesta que su nuero Omar Jose Diaz, que el mismo puede dar fe de lo manifestado por el en este recinto, tomando como referencia que el es informado sobre el deceso de su hijo via telefónica por el llamado que le hiciera como califica el ciudadano Willians, su nuero, Omar José Diaz. Ahora bien, habla de un adolescente que para el momento acompañaba a su hijo y que fuese testigo presencial de la agresión que sufriese este. El Ministerio Público en el capitulo referente a los elementos de convicción facilita al Tribunal para su ubicación, que el folio 47 de la pieza Nro. 1 como punto nro 3, acta de entrevista de fecha 19 de Junio de 1998, tomada por funcionarios de la Policia del Municipio Bolivar al adolescente Jesús Moisés Lugo, por lo que lo podemos ubicar en el punto Nro. 3 de las testificales, lo cual sin duda alguna gurda estricta relación con el evento debatido. Siendo que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el legislador ha previsto normas que puedan suplir algunas omisiones o si bien no omisiones, acontecimientos que nazcan de la controversia en un debate oral y que nos puedan traer, en atención a ese articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a ubicar en manos de quien la tenga la verdad, siendo en todo caso y en todo momento controlada por las partes, con la anuencia y aprobación del Tribunal, por lo que formalmente quien aqui expone solicita al Tribunal en atención a la obligación que tenemos como institución que representa el accionar del Estado de incorporar los elementos inculpatorios asi como los exculpatorios, la necesidad por considerar que el ciudadano OMAR JOSE DIAZ maneja información que vincula al agredido hoy occiso, con su presunto agresor, con relación a la pertinencia, el ciudadano WILLIANS hoy aquí presente nos ha traído la participación de Omar Jose de forma referencial, no obstante, seria el quien nos pudiese corroborar y certificar lo aportado en esta sala por el Organo de prueba ya evacuado. En referencia a ello y conforme a la norma del 342 adjetiva penal Venezolana pido con todo el respeto emplace al ciudadano OMAR JOSE DIAZ, a los fines de que comparezca a la audiencia que fije el Tribunal a las futuras convocatorias y pueda ser interrogado tanto por el Ministerio Público como por la defensa en función al hecho bajo la figura de nueva prueba, la cual ha surgido como un elemento nuevo en el desarrollo del debate oral. Es todo.
SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA y EXPONE: Esta defensa le llama mucho la atención que habiendo actas de entrevistas elaboradas a la ciudadana JACKELINE Josefina Martinez, donde gurda relación como testigo presencial de los hechos, el Ministerio Público en su oportunidad no la promoviera dentro de las testifícales, es por lo que esta defensa considera que el testimonio de la Sra JACKELINE es necesario, útil y pertinente para aclarar los hechos, ya que esta se encontraba presente al momento cuando sucedió todo, es por lo que esta defensa solicita a tan digno Tribunal sea emplazada la señora Jackeline Josefina Martinez, para que comparezca ante este Tribunal y declare sobre los hechos presenciados. Me adhiero a la petición del Fiscal. Es todo.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expone: Es muy oportuna la solicitud realizada por el defensor respecto a la ciudadana Jackeline, ya que esta trayendo situaciones propias a la que acaba de exponer el ciudadano Willians.
Seguidamente interviene la ciudadana Juez y expone: Oida las solicitudes de las partes este Tribunal se reserva el pronunciamiento para una nueva oportunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez del Tribunal instruye al ciudadano alguacil a los fines de que informe sobre la posibilidad de que haya hecho acto de presencia otro órgano de prueba, manifestando el mismo que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba. Se procede a verificar todas y cada una de las resultas librada a los testigos a los fines que se deje constancia en acta si fueron notificados y si se dio cumplimiento a todo lo pautado por el tribunal.
Acto seguido toma la palabra el representante fiscal quien expone: Ciudadana Juez solicito se fije una nueva oportunidad, conforme a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de confianza, quien expone: No tiene ninguna objeción. Es Todo. Visto lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el DIA MARTES 07 DE MAYO DE 2013, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo expuesto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 07 de Mayo de 2013 tuvo lugar la continuación del debate oral y público y se deja constancia que se encuentra en la sala contigua el testigo YUBER ROJAS DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. PUNTO PREVIO: Por cuanto del desarrollo del presente debate oral y público ha surgido solicitud de las partes de admisión de nuevas pruebas que a su criterio son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo promovida por la defensa la testimonial de la ciudadana JACKELINE JOSEFINA MARTINEZ, y por parte de la representación fiscal OMAR JOSE DIAZ, como testigos que pueden dar fe de los hechos objeto del presente juicio, considerando el Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, excepcionalmente el Tribunal puede ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento y no existiendo objeción alguna efectuada por las partes, constituyendo tal solicitud una actividad propia de las partes, esta juzgadora, observa: Partiendo de la premisa que el objeto o finalidad del proceso penal ha de ser la búsqueda de la verdad y que del mismo proceso se desprende la existencia de fuentes de pruebas relativas a esclarecer los supuestos hechos, acerca de las pruebas nuevas, el autor Luís Miguel Balza Arismendi, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y Tratados Internacionales, editorial Casa Blanca y Signo Digital S.A., Mérida, año 2002, opina que:“Esta es una eventual tercera oportunidad de ofrecimiento o proposición de pruebas. De acuerdo con esto, se podrá ejecutar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier otra prueba, siempre y cuando ésta haya surgido de hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. Nótese, que aquí el legislador le da facultades al juez para traer pruebas al juicio (derivado del principio iura novit curia) aunque sea limitadamente –una especie de los denominados “autos para mejor proveer”-. Este sujeto procesal no queda como se comenta en el ámbito de otras legislaciones: un convidado de piedra, que sólo observa y nada más.Su fundamento técnico surge de la siguiente ilustración: Partiendo de que el objeto del proceso penal ha de ser determinado por los acusados, lo que en concreto ahora significa que son éstos los que debe fijar los hechos de que se acusa a una persona determinada, de modo que él órgano judicial que ha de dictar la sentencia no puede convertirse en investigador, en el sentido de que no podrá salir a buscar hechos distintos de los que son objeto de la acusación, pues ello comportaría su conversión en acusador, nada se opone a que el juzgador acuerdo de oficio o a petición de parte la práctica de medios concretos de prueba. En la fase de juicio rige con mayor fuerza para el juez, el principio de aplicación de justicia penal; él está hay para aplicar justicia penal y para ello debe con la iniciativa de las partes contribuir en la búsqueda de la verdad material, aún más, satisfacer la justicia con su aplicación. En aras a ello le es permitido alguna actividad de contribución con las partes (subsidiaria) luego de establecido y delimitado el objeto del juicio, este es el caso de reproducción de nuevas pruebas, que sólo le será permitida con precisas delimitaciones:- Que sea en fase de juicio (exclusivo) y luego de avanzado el debate probatorio. Si se permitiera en etapas anteriores al juicio oral y público el juez estaría actuando en actividad propia de partes que le esta prohibido (tridente del sistema acusatorio). - Que se denote la fuente de prueba de la actividad de las partes. “Así la prueba acordada se presenta como neutral y no supone vulneración alguna del principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación. Se trata de la que podría denominarse prueba sobre la prueba y, por ello mismo, su finalidad resulta descomprometida y no afectante a la imparcialidad objetiva…”- Que no se sustituya a las partes en su actividad propia (sistema acusatorio) En la exposición de la necesidad y sobremanera de la pertinencia de la prueba se consigue la naturaleza de la actuación o actividad.” Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, relativo a la incorporación de las nuevas pruebas, donde sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate (Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León del 26/11/2002 N° 530), circunstancias que ocurren en el presente caso. Así teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumental es que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada de estas pruebas. En tal sentido nada puede impedir que se utilice los medios de prueba ordinarios, y que se sustenten en circunstancias nuevas, para introducir las pruebas en el presente proceso. El fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el [m de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia. La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba, por lo que en consecuencia se procede a admitir bajo la modalidad de nuevas pruebas las testimoniales ofertadas por la defensa y el Ministerio Publico por estar enmarcadas de los presupuestos a que hace referencia el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, visto que se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, se hace exigible aplicar lo establecido en el articulo 336 del Codito Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate alterando el orden de recibir las pruebas, ordenando la recepción de las pruebas de TESTIGOS. SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS. Solicitándosele Alguacil sirva traer a la sala al testigo YUBEL JOSE ROJAS GONZALEZ, a quien se le tomo juramento de ley y se le impone del contenido del articulo 242 de Código Penal siendo indicado por el Tribunal lo relativo a su identificación y siendo preguntado sobre el parentesco con el acusado, quien manifestó: Mi nombre YUBEL JOSE ROJAS GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 13.0789.938, de 35 años de edad, soltero, profesión funcionario policial, adscrito al departamento de operaciones de la policía Municipio Simón Bolívar de Barcelona, Residenciado en la ciudad de Barcelona, con nueve (09) años de servicios en la institución, manifestando que no tiene parentesco amistad ni enemistad con el acusado. Quien EXPONE: “estábamos nosotros en labores de patrullaje en la Av 5 de Julio, estaba adscrito a la brigada de ciclistas se acercaron varias personas para decirnos que delante había una pelea, revuelta de la gente, cuando nos acercamos al sitio notamos que había una persona tendida en el sitio con una herida sangrando aun con vida nos señalo que era una persona de determinadas características, a el lo acompañaba un niño, la victima nos indico que el agresor había corrido por la calle Páez, y dado que había llegado una patrulla que se encargo de hacer le traslado de la victima nosotros nos fuimos a la persecución del agresor, posteriormente le dimos alcance en la calle Zamora, le dimos la voz de alto, el siguió corriendo alega do que no tenia nada, nuevamente le dimos alcance lo revisamos y no le conseguimos nada, posteriormente llego el niño que venia con la gente que estaba viendo la persecución y lo identifico. Los otros funcionarios que estaban buscando el arma la consiguieron en la parte posterior de una camioneta que estaba estacionada alli y era un cuchillo, y de allí lo trasladamos al Comando Principal. Es todo”.-
SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 25° DEL MINSITERIO PUBLICO DR. JOSE LUIS RUSSIAN A LOS FINES DE FORMULAR PREGUNTAS AL EXPERTO: Primera Pregunta: Diga usted si recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar. Contesta: 19 de Junio de 2008. Otra. Indique al Tribunal el Barrio, sector o la ciudad por la cual menciona las calles Zamora y Calle Pez? Contesta: Eso fue aquí en Barcelona, la agresión ocurrió en un local comercial que para ese entonces se llamaba EL REY DE LOS COSMETICOS. Otra. Para el momento que usted realiza el procedimiento policial lo realizo solo o acompañado de algún otro funcionario? Contesta: Para el momento en que se realiza la aprehensión yo estaba en compañía del Oficial Yoel Carpavire. Otra: Cuando usted menciona que llego una patrulla y realiza el traslado de la victima a un centro asistencial, recuerda usted por quienes estaba compuesta dicha comisión policial? Contesta: Estaba el detective Leandro Aranguren, y no recuerdo si era Adolfo Blanco que estaba en el Boulevard. Otra: Recuerda usted quien colecto el arma blanca? Contesta: El agente Marlon Cedeño. Otra. Al momento de realizar la aprehensión del acusado, le realizaron alguna revisión corporal ?. Contesta: Si, yo la realice Otra. Le encontraron alguna evidencia de interés criminalistica? Contesta: Solo la descripción que dio la victima, su vestimenta, su apariencia. Otra: Le llego a indicar la victima el motivo por el cual le fue causada la herida por el acusado? Contesta: No. Otra. Llegaron a identificar al niño que usted menciona en la declaración? Contesta: Si el fue trasladado al Comando Principal y se le realizo una entrevista. Otra: Recuerda usted el lugar en el cual presentaba herida la victima? Contesta: Si, una herida en el medio del pecho, recuerdo que no era una herida recta, era hacia abajo Otra. Llegaron ustedes a ubicar testigos presénciales del hecho aparte del niño? Contesta: No, solamente el quiso prestar su testimonio. Otra. Recuerda usted las características fisonómicas de la persona que aprehendió? Contesta: Si las recuerdo, era un joven delgado de aproximadamente 1.75 de color trigueño, cabello negro. Otra: Indique al Tribunal si la persona que aprehendió el día 19 de Junio de 2008 es la misma persona del acusado? Contesta: Si. Cesaron las preguntas.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DR. ARGENIS LUNA, a los fines de interrogar AL TESTIGO: Primera Pregunta: Al momento en que ocurren los hechos consigue usted a la victima consciente? Contesta: Si, aun hablaba. Otra: Pudo describirle la victima su supuesto agresor? Contesta: SI me lo señala partiendo de la vestimenta, que llevaba una camisa de cuadros y una gorra rosada o fucsia, rojiza. Otra: Que le da a usted la certeza al momento de aprehender al ciudadano que aprehendió que era la misma persona? Contesta: El testimonio del jovencito adolescente que lo acompañaba, el me dijo que fue el. Otra: Usted salio con el adolescente a buscar a la persona que iba a aprehender? Contesta: el llego después que lo aprehendimos. Otra: Opuso resistencia? Contesta: no como tal pero desacato la voz de alto. Otra: Describa el sitio exacto de la aprehensión? Contesta: Esquina de la Calle Zamora cruce con Calle Páez de Barcelona. Otra: Al momento de que usted avista al ciudadano que iba a aprehender en el mismo sentido que usted o en sentido contrario? Contesta: Iba corriendo en el mismo sentido que yo. Otra: De haber pasado en ese momento dos o tres ciudadanos con características similares a las que usted había obtenido a través de la victima le habría dado aprehensión igual? Contesta: No, `porque para como se presento la situación nosotros nos basamos mas que todo en el testimonio del joven que acompañaba a la victima, no pasaron ni un minuto, yo aborde la moto y conduje a Carpavire y le dimos alcance al agresor. Otra: Al momento de la revisión corporal le encontró adherido a su cuerpo o vestimenta alguna evidencia, o armamento alguno? Contesta: No. Otra: Cuantos testigos presenciales había al momento de que se suscitaron los hechos en los cuales salio herido el ciudadano que menciona? Contesta: Testigos presenciales hubo muchos solo que no quisieron prestar el apoyo. Otra: Y a cuantos lograron tomarle declaración? Contesta: a uno solo. Otra: Estas declaraciones fueron tomadas en el Cuerpo Policial que usted trabaja o en otro Cuerpo? Contesta: para el momento de la aprehensión se le tomo un acta de entrevista en la sede de nuestro comando. Otra: Usted menciona que otro agente consiguió un arma denominada cuchillo, como pudo tener la certeza de que fue el arma con la que se cometió el hecho? Contesta: el jovencito que sirvió de testigo, señalo que el arma era un cuchillo, que había visto al agresor cuando la había arrojado y cuando la conseguimos estaba llena de sangre, y aunque no nos daba la certeza de que era el arma había indicios de que si podía ser. Otra: A la orden de quien esta ese armamento en los actuales momentos? Contesta: eso debe estar en la sala de evidencia, cadena de custodia, en la Policía Municipal de Barcelona. Cesaron las preguntas.
SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ: pregunta: 14 años de edad aproximadamente tenia el joven que sirvió de testigo, estaba visiblemente afectado, llegamos una pareja de ciclista primero al sitio donde estaba la persona herida. Aproximadamente unos 10 a 15 metros de la persona herida y del sitio de aprehensión estaba como a unos 65 metros se encontraba el arma oculta, Cesaron las preguntas. En este estado la Juez del Tribunal instruye al ciudadano alguacil a los fines de que informe sobre la posibilidad de que haya hecho acto de presencia otro órgano de prueba, manifestando el mismo que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba. Se procede a verificar todas y cada una de las resultas libradas a los testigos a los fines que se deje constancia en acta si fueron notificados y si se dio cumplimiento a todo lo pautado por el tribunal. No habiendo otro órgano de prueba que evacuar el día de hoy, previa intervención de las partes quienes solicitan se fije una nueva oportunidad, a la cual se comprometen a traer a los testigos que fueron admitidos el dia de hoy como nuevas pruebas, y conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por las partes, considerando la no prescindencia de los órganos de prueba, es por lo que este este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el DIA VIERNES 17 DE MAYO DE 2013, A LAS 9:30 AM, de conformidad con lo expuesto en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Mayo de 2013, previa verificación de la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra en la sala contigua el testigo JACKELINE JOSEFINA MARTINEZ. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente, visto que se cuenta con órganos de prueba a los fines dar continuación al presente debate, se hace exigible aplicar lo establecido en el articulo 336 del Codito Orgánico Procesal Penal, y se da continuación al debate ordenando la recepción de las pruebas de TESTIGOS. SE DECLARA ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS DE TESTIGOS. Solicitándosele Alguacil sirva traer a la sala al testigo JACKELINE JOSEFINA MARTINEZ, a quien se le tomo juramento de ley y se le impone del contenido del articulo 242 de Código Penal siendo indicado por el Tribunal lo relativo a su identificación y siendo preguntado sobre el parentesco con el acusado, quien manifestó: Concubina del acusado. Mi nombre JACKELINE JOSEFINA MARTINEZ Titular de la cedula de identidad Nº 17.390.647, de 37 años de edad, soltera, profesión u oficio Peluquera, Residenciado en la ciudad de Barcelona, Quien EXPONE: “Yo estaba en el Boulevard de Barcelona, 5 de Julio, frente al Rey del Cosmético, cuando llego Sócrates buscando a Miguel, peleando con unas ofensas, le dije que Miguel había salido a buscar unas chucherías para el puesto, que esperara que regresara, cuando llego Miguel Angel vino Sócrates y empezó a pelear con el y a decirle groserías, le metió dos cachetadas a Miguel, saco una pistola y le disparo, pero la pistola se quedo encasquillada, vino Sócrates y le dijo a Miguel hoy no pasa que te mate, agarro y se fue con el menor y como a los treinta minutos regreso con un cuchillo y se le fue encima a Miguel estaban forcejeando, después no vi mas nada porque eso se lleno de gente, y me quite de allí, Es todo”.-
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DR. ARGENIS LUNA, a los fines de interrogar al TESTIGO: Primera Pregunta: Sabe usted que dio origen a esta pelea? CONTESTA: Unas entradas que la abuela de mi hijo se la había regalado y vino la hija mía y le dijo a Sócrates que fuera con ella que le iba a regalar una entrada, yo le dije a Miguel que la vendiera y fue cuando Sócrates se entero que vendimos las entradas, se molesto por eso y fue a formarle a Miguel. OTRA: Podría usted suministrarle a este Tribunal el nombre de la persona que le regalo las entradas? CONTESTA: SI Maria Hernández. OTRA: Sabe usted si el ciudadano SOCRATES FERNANDEZ y MIGUEL SUBERO tenían algún tipo de amistad antes de la pelea? CONTESTA: No, sino que el se la pasaba por allá por el Barrio. OTYRA: Según lo que usted pudo apreciar quien de los dos ciudadanos inicio la pelea? CONTESTA: Sócrates. OTRA: Pues usted observar si en algún momento Miguel Subero inicio acciones para agredir a Sócrates? CONTESTA: No. OTRA: Sabe usted si ambos habían tenido problemas anteriormente? CONTESTA: No, ese mismo dia. Cesaron las preguntas.
SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PUBLICO DR. YOEL DIAZ SARMIENTO A LOS FINES DE FORMULAR PREGUNTAS AL TESTIGO: Primera Pregunta: Puede decirle al Tribunal quien es Sócrates? Contesta: Quine fue a buscarle el problema a Miguel Subero, OTRA: Sra Martinez quien es Miguel Subero? CONTESTA: Si. El es mi concubino. OTRA: Ud manifestó en su exposición una situación entre ellos dos, hubo un enfrentamiento entre ellos ese dia? CONTESTA: Sócrates fue al `puesto en el Boulevard donde yo trabajaba con el, en el 5 de Julio, fue a buscarle pleitos y a ofenderlo y le dio dos cachetadas y saco una pistola le disparo pero se encasquillo y fue cuando Sócrates se fue con el menor y regreso como a los veinte o treinta minutos con un cuchillo y se le fue encima a Miguel estaban forcejeando y eso se lleno de gente, yo vine y me quite de allí, no vi mas nada. Otra. Después de esa situación, que paso con Miguel Subero? CONTESTA: Después lo agarraron detenido. OTRA: Quien hace detenido a su concubino, la gente que estaba allí o algún cuerpo policial? CONTESTA: Un cuerpo policial. OTRA: Puede decirle al Tribunal si conoce el motivo por el cual fue detenido en ese momento? Contesta: No se porque yo cuando estaba ese poco de gente me aparte del lugar y cuando me di cuenta ya el estaba montado en la Unidad. OTRA: Q pasó con el señor SOCRATES? CONTESTA: A el lo llevaban también en la unidad, no se si detenido porque yo estaba alejada de alli. Otra. El motivo de toda esta situación fue por la entradas de un juego? CONTESTA: Si . OTRA: Usted lo vio o alguien se lo comento? Contesta: Lo vi, yo estaba allí. Cesaron las preguntas.
SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ: El se la pasaba por mi casa por el barrio, la hija mía le había ofrecido las entradas y la pelea viene por eso, el pasaba por allí y no tenia confianza con Miguel, ya eso va para cinco de años el 19 del mes que viene cumple cinco años, el menor sabe que yo trabajo allí, el menor se llama Moisés Lugo, ellos eran amigos Moisés y Sócrates, mi hija si tenia amistad con Sócrates porque un amigo de el era el novio de mi hija. Cesaron las preguntas. Se retira el testigo de la sala. En este estado la Juez del Tribunal instruye al ciudadano alguacil a los fines de que informe sobre la posibilidad de que haya hecho acto de presencia otro órgano de prueba, manifestando el mismo que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba. Se procede a verificar todas y cada una de las resultas libradas a los testigos a los fines que se deje constancia en acta si fueron notificados y si se dio cumplimiento a todo lo pautado por el tribunal.
SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y expone: “Ciudadana Juez el Ministerio Público prescinde de los expertos CESAR FIGUEREDO quien practica experticias Nro. 3076 y 3077 del 19/06/2008, cuyas documentales se valen a si misma en su comprensión, es decir, su lectura es suficiente, sitio del suceso y cadáver, de igual forma DORIS RIOS quien practica Experticia Nro 435 la cual es suficiente su evacuación para su comprensión. Asimismo prescinde del testigo Howard Ramirez. Estima el Ministerio Público y a criterio de quien expone que la incorporación y contenido de todas las pruebas documentales, así como las demás pruebas evacuadas en este recinto de juicio, dan una clara e irreversible certidumbre del hecho debatido la cual supera un 95%, lo que es igual que el Ministerio Público con los elementos probatorios incorporados tiene criterio suficiente para ir a unas conclusiones y cierre definitivo del presente debate oral por lo que se hace innecesario general dilaciones al respecto con relación a la ubicación de Jesús Moisés Lugo, que pese a ser testigo presencial del referido hecho criminal su incorporación testimonial solo seria suficiente para ratificar o reproducir íntegramente la deposición hecha el día de hoy por la ciudadana Jackeline Martínez por lo que estimo del Tribunal desistir del referido órgano de prueba conforme a las advertencia de Ley correspondiente atendiendo al principio de celeridad, considerando que la causa es del año 2008 y es deber del Estado sin menoscabo de las forma esenciales dar cumplimiento a lo establecido por el Constitución Venezolano cuando exclama en su articulo 26 único Parágrafo que la justicia debe ser expedita y no sometida a formalidades o reposiciones inútiles.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: Esta defensa solicita a este honorable Tribunal sea oído el testimonio de mi defendido en el momento que lo disponga, por considerarlo pertinente útil y necesario para terminar de esclarecer los hechos por los cuales estamos debatiendo hoy en día. Es todo”. Seguidamente el Tribunal oída la intervención de las partes, considerando la necesidad de dar prosecución al debate en el menor tiempo posible, sin obstaculizar el desarrollo de otras audiencias de continuación dispuestas por el Tribunal para el dia de hoy, considerando la solicitud de la defensa del acusado, no habiendo otro órgano de prueba que evacuar el día de hoy, previa intervención de las partes, considera exigible fijar e una nueva oportunidad, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por las partes, es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el DIA LUNES 27 DE MAYO DE 2013, A LAS 9:30 AM.
En fecha 27 de Mayo de 2013 no tuvo lugar la continuación del Juicio y se acordó la Suspensión del acto para el día: 03 DE JUNIO DE 2013, A LAS 9:30 AM
En fecha 03 de Junio de 2013 una vez verificada la presencia de las partes indispensables para la celebración del acto conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente deja constancia que se ratificó a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo y culminación del mismo, los principios generales que informan el proceso judicial penal, informando igualmente al acusado del derecho y garantías que le han asistido en el desarrollo del presente acto, en cumplimiento al Debido Proceso Constitucional. El tribunal hizo un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, estando en conocimiento este tribunal de que no se encuentran presentes en sala contigua órganos de prueba que habrán de intervenir en este debate oral y publico se procede en consecuencia a verificar todas y cada una de las resultas librada a los expertos a los fines de dejar constancia de su citación, y si se dio cumplimiento a todo lo pautado por el tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Vindicta Pública a los fines de que informe sobre la prescindencia de órganos de prueba: “ En este estado el Ministerio Público considerando las deposiciones rendidas en esta sala, siendo que a los fines de dar término al presente debate y que de acuerdo con las diligencias realizadas, la Fiscalia considera la necesidad de prescindir de informes orales de expertos, sin perjuicio del valor autónomo de la prueba documental en donde consten los dictámenes o experticias por ellos practicadas, y respecto a los testigos ya se ha prescindido de los mismos. Es todo” La defensa no tiene objeción al respecto, y prescinde igualmente.
Seguidamente el Tribunal considerando que se han agotado la reproducción y evacuación de los medios y órganos de prueba en este debate oral y publico, habida cuenta de la prescindencia por parte del Ministerio Público, SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, Y DE EXPERTOS; y en este estado, estando en la oportunidad legal para ejercer la facultad dispuesta en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Juez de juicio, en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso con relación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, y finalidad de proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Ordinal 2 Constitucional, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal actuando dentro de la facultad que el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y ante de recibir las conclusiones, observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta, que no ha sido tomada en cuenta hasta este momento por alguna de las partes, el Tribunal procede hace una advertencia sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en virtud que el ministerio publico, presento acusación de homicidio intencional a los solos fines de la valoración que pueda hacer la juzgadora de la materialidad del hecho mas no de la culpabilidad, dejando a un lado elementos subjetivos que pueda estimar el Tribunal, por lo cual se hace necesario considerar el dispositivo legal del articulo 66 del código penal, es una posibilidad que advierte el tribunal, para que las partes soliciten la suspensión del acto, se defiendan. Se advierte al acusado de manera que prepare su defensa y ante esa posibilidad de una nueva calificación, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión, teniendo la oportunidad si así lo desean, de solicitar la suspensión del juicio, para que el acusado declare, ofrecer nuevas pruebas o de formular alegatos en relación a ésta posibilidad legal. De igual forma, se les informa a las partes que el citado artículo contempla una facultad que puede ser ejercida por el Juez si así lo estimare, mas no es vinculante a la decisión que recaiga, esto es al ser una posibilidad no está obligado el juzgador a acoger el cambio de calificación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerase, y ello no significa o no prejuzga sobre la determinación de la responsabilidad penal en el presente debate; advertencia que en todo caso se hace a los fines de no vulnerar el derecho de defensa del acusados, ya que el sentenciador no puede condenar al incriminado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, aunque el delito sea más benigno con respeto a su pena, criterio estos sustentados en la Sentencia N° 902, fecha 06-07-09, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 641, fecha 10-12-09, Magistrado Ponente: Dr. HECTOR CORONADO FLORES y Sentencia N° 070, fecha 02-03-10, Magistrada Ponente: Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia……..”.
SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, DR. YOEL DIAZ SARMIENTO, quien expone: “De la investigación realizada por la vindicta conllevo a acusar por la calificación de los hechos como quedaron expuestos, no obstante haré las consideraciones que tenga a bien realizar al momento de presentar mis conclusiones, en respeto la facultad discrecional del Juez. Es todo”.
DE SEGUIDAS SE LE OTORGA EL USO DE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. ARGENIS LUNA, quien expone: “En vista de la exposición del Tribunal, la Defensa no hace oposición ni tiene objeción alguna, aun cuando mantengo la inocencia de mi defendido y no hago uso del derecho a pedir la suspensión del debate. Es todo”. Se procede a imponer nuevamente al acusado de autos: de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 330 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia formulada, a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado: “No deseo declarar Ciudadana Juez. Es todo”.
Se declara de seguidas expresamente CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Se le cede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. YOEL DIAZ SARMIENTO quien expone: “ 19 de Junio del año 2008 oscura fecha o fecha fatídica que recordaran para el resto de sus vidas la familia Fernández Betancourt, día en el cual desafortunadamente de una manera violenta el ciudadano SOCRATES FERNANDEZ BETANCOURT, miembro integrante de la referida familia le fue arrebatada de manera violenta uno de los derechos mas defendido por la raza humana como es el derecho a la vida. Es el caso que en la referida fecha el hoy occiso en compañía de su amigo JESUS MOISES LUGO para entonces adolescente, querían hacer uso del ocio sano distrayéndose en la presencia de un acontecimiento deportivo puntualmente un evento de football, como es bien sabido para hacer presencia en los recintos deportivos se requiere de un pase o boleto de acceso para acometer tal fin siendo la intención de ambos dos inclusive, de Moisés y Sócrates, se trasladaron al sector central o casco central de la Ciudad de Barcelona próximo al establecimiento comercial del denominado Rey de los Cosméticos ya que en ese lugar se encontrarían o asistirían que es la expresión correcta a un pequeño comercio informal que la ciudadana Jacqueline, amiga de Sócrates atendía, y esta ultima conjuntamente con su pareja serian los que le facilitarían las entradas del evento deportivo. Una vez en el recinto comercial el ciudadano Sócrates intercambia palabras con la ciudadana Yackeline para que les vendiera las entradas, ella a su vez hace comentarios a un hombre de nombre MIGUEL ANGEL exclamándole que ella les vendería las entradas, este ultimo tiene un intercambio de palabras con Sócrates en el cual se manifiesta “como es eso que estas diciendo que vas a regalar las entradas a Toto”, en ese momento tanto el ciudadano Miguel Angel Subero asi como quien resultase agredido en su derecho a la vida SOCRATES BETANCOURT, intercambian fuertes palabras de irrespeto por lo cual la mediación es agotada e impera la violencia a través de la agresión fisica, no obstante de este enfrentamiento cuerpo a cuerpo resulta en una calidad de ventaja incuestionable, por parte del ciudadano Miguel Angel Subero Ramirez, haciéndose acompañar de una arma blanca tipo cuchillo la cual incorpora en la humanidad del ciudadano Sócrates Fenahez Betancourt ocasionándole dos heridas por arma blanca de naturaleza punzo cortante una en el tórax anterior, esternon, de 8 cm de profundidad y otra en el abdomen en el hipocondrio derecho de 6 a 7 cm de long, produciendo perforación del corazón con una profundidad aproximada de 8 cms, lo cual ocasiona una disminución en resistencia física de SOCRATES BETANCOURT vale decir, que por la zona afectada este cae inconsciente en el pavimento comenzando así el cese de sus signos vitales. Es el caso que el ciudadano Miguel Angel Subero Ramirez amen de la acción desplegada y siendo que se ve confrontado en la realidad emprende la huida del lugar para el momento y siendo el lugar muy transitado, la muchedumbre hizo presencia y se apoya en un organismo de seguridad del Estado, puntualmente la Policia Municipal de Bolívar a quienes le hacen mención del evento ocurrido y señalan a la Comisión integrada por Funcionarios de la Brigada Ciclística del referido estamento oficial, que el responsable del evento emprendió la huida apartándose del sitio del suceso. En atención al llamado y vista la misión dada por este organismo policial comienza la persecución y es aprehendida la persona señalada por la muchedumbre o por las personas que se encontraban en el lugar. Para el momento no logra incautársele el arma señalada sin embargo queda identificado con el nombre de Miguel Angel Subero Ramirez. Del evento histórico reproducido en este recinto por los funcionarios actuantes de la aprehensión, nos menciona el agente YOEL CARPAVIRE quien aseveró que para la fecha se encontraba en labores de patrullaje en el sector del boulevard 5 de julio en la calle Zamora, oyeron que estaban peleando unas personas, y llegado al sitio hay un despelote y había un ciudadano herido producto de la pelea posteriormente nos indican que el otro ciudadano salió corriendo por una calle y el otro que estaba en suelo se le presto el apoyo y tomando la descripción del ciudadano y llegan a una calle antes del boulevard y visualizan al ciudadano con las características le dieron la voz de alto, se le revisión corporal no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico y otros ciudadanos nos indicaron que él era el que había peleado y lo pasaron a la orden del comando. Al tiempo que esta versión es confirmada por un compañero del referido Centro Policial de nombre Leandro Aranguren, el cual a control de las partes y bajo la dirección del Tribunal refirió en este recinto que se en labores de patrullaje en compañía del agente Howard Ramírez por las adyacencias el Boulevard 5 de julio específicamente a la altura de la tienda El Rey de los Cosméticos cuando se acercó un grupo de personas que manifestaban que se encontraban dos personas peleando y una de ellas cae al suelo y la otra persona que estaba peleando sale corriendo. Estos a su vez acreditan en este recinto de contradicción de juicio oral a control de las partes que efectivamente el ciudadano MIGUEL ANGEL SUBERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.165.755, efectivamente es aprehendido por ser para el momento el presunto responsable y en virtud que fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia, que es el responsable del deceso del ciudadano Sócrates Antonio Fernández Betancourt, el cual genero en la humanidad de quien resulto ser occiso, dos heridas por arma blanca de naturaleza punzo cortante una en el tórax anterior, esternon, de 5 cm de longitud y otra en el abdomen en el hipocondrio derecho de 5 cm de long, la herida en el tórax perfora el esternon a nivel del cuarto espacio intercostal produciendo perforación del corazón con una profundidad aproximada de 8 cms, la herida numero 2 en el abdomen produce lesión del intestino delgado y tiene una profundidad aproximada de 7 a 8 cm. Asimismo se observo una herida cortante de defensa en el antebrazo izquierdo. Se concluye como causa de la muerte anemia aguda por perdida masiva de sangre en la cavidad toráxica secundaria a las lesiones por el paso de la hoja del arma blanca en el tórax, las cuales fueron certificadas en el recinto por la anatomapatologo forense GUMERCINDA CARNERO DE ORELLANA, la cual establece como causa formal de muerte anemia aguda por perdida masiva de sangre en la cavidad toráxico secundaria a las lesiones producidas por arma blanca.- El evento aquí acontecido es mencionada por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA MARTINEZ, quien expuso que su esposó Miguel Angel Subero Ramirez, se enfrento con Sócrates, y quine fue aprehendido por funcionarios de poli bolívar, generando así la certeza de que el evento ocurrió conforme lo depuesto por los órganos de prueba que protagonizaron la conducción del evento de juicio, por lo que la versión individual y adminiculadas entre si, convencen a esta representación fiscal, que el ciudadano MIGUEL ANGEL SUBERO RAMIREZ, sin lugar a dudas es responsable por el delito de Homicidio Intencional simple, en contra de quien en vida respondiera al nombre de Sócrates Fernández, por lo que se solicita sentencia condenatoria. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DR. ARGENIS LUNA, DEFENSOR DE CONFIANZA DE MIGUEL ANGEL SUBERO, QUIEN PRESENTA SUS CONCLUSIONES: “ Vista las circunstancias de modo tiempo y lugar como han transcurrido los hechos esta defensa en total uso de sus facultades ha concluido que mi defendido no merece estar privado de su libertad debido a que este actuó en legítima defensa de su vida ya que en dos oportunidades vio su vida amenazada por un peligro de muerte y no fue este quien motivo o dio inicio a la acción que acarreo los hechos que hoy en día nos han traído a debatir en esta sala y cabe destacar que nuestro código penal reza en su artículo 65, ordinal 3º que no es punible: El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. b) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. c) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. d) El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo. Por eso puede esta defensa decir que mi patrocinado fue víctima de múltiples agresiones y amenazas a su vida por parte del hoy occiso SOCRATES FERNANDEZ quien se abalanzo armado de un cuchillo contra mi defendido ocasionándole un temor por perder su vida que llevo a mi defendido impulsado por ese miedo a ejecutar las acciones necesarias para defender su vida, es por lo que hoy señora juez acudo ante usted con el debido respeto que merece, para solicitar se decrete la absolutoria tal y como lo contempla el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y así darle fin a este proceso. Es todo”. La partes no ejercen el derecho a réplica.
Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado MIGUEL SUBERO, y procede a imponerle nuevamente del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia formulada, a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea intervenir ante de declarar cerrado este acto; manifestando el acusado : “Ratifico mi inocencia ciudadana Juez. Es todo
Acto seguido el Tribunal declaró CERRADO EL DEBATE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos LEANDRO JOSE ARANGUREN, YOEL ANTONIO CARPAVIRE, WILLIANS CERMEÑO, JACKELINE JOSEFINA MARTINEZ Y YUBEL JOSE ROJAS, la experto GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, así como vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
“ Que en fecha 19 de Junio de 2008 el Ciudadano MIGUEL ANGUEL SUBERO RAMIREZ, fue Aprehendido en flagrancia por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Bolivar quienes se apersonaron hacia la calle Páez de Barcelona en virtud de la alerta que le realizaran transeúntes de que en la referida dirección específicamente frente al local “EL REY DE LOS COSMETICOS”, se encontraban dos personas peleando. En el momento en que dicho Funcionarios se apersonaron al lugar de los hechos avistaron a un ciudadano herido en el piso cuyo presunto agresor que vestía una camisa a cuadro y una gorra rosada, había salido corriendo por la calle Páez hacia el sector 18 de octubre donde al hacer avistado por los Funcionarios desacato la voz de alto intentando darse a la fuga, siendo perseguido y posteriormente aprehendido. El herido respondía al nombre de Sócrates Fernández quien fallece a consecuencia de Anemia Aguda por perdida masiva de sangre en la cavidad toráxica secundaria a las lesiones por el paso de la hoja del arma blanca en el tórax …”.
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:
Del informe oral rendido por la EXPERTO GUMERCINDA CARNERO DE ORELLANA, Medico anatomopatólogo forense, adscrita la departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien informo haber practicado una autopsia en junio 2008 al cadáver de Sócrates Fernández quien presentó dos heridas por arma blanca de naturaleza punzo cortante una en el tórax anterior, esternon, de 5 cm de longitud y otra en el abdomen en el hipocondrio derecho de 5 cm de long, la herida en el tórax perfora el esternon a nivel del cuarto espacio intercostal produciendo perforación del corazón con una profundidad aproximada de 8 cms, la herida numero 2 en el abdomen produce lesión del intestino delgado y tiene una profundidad aproximada de 7 a 8 cm. Asimismo se observo una herida cortante de defensa en el antebrazo izquierdo. Se concluye como causa de la muerte anemia aguda por perdida masiva de sangre en la cavidad toráxica secundaria a las lesiones por el paso de la hoja del arma blanca en el tórax, es decir, por la herida numero 1. La referida experto reconoció el contenido y firma del informe de resultado de la AUTOPSIA Nro. 9700-139-547/2008 de fecha 20 de Junio de 2008 que le fue puesto a la vista.
Este Tribunal valora el informe oral de la experto Medico anatomopatólogo forense, quien depuso sobre los protocolo de autopsia practicado a SOCRATES FERNANDEZ donde ratifica las características de las heridas que le produjeron por arma blanca y los órganos que se lesionaron, quedando de relieve los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia del medico anatomopatólogo que en base a estos formula sus conclusiones sobre el origen de la muerte; certificando que como causa de la muerte anemia aguda por perdida masiva de sangre en la cavidad toráxica secundaria a las lesiones por el paso de la hoja del arma blanca en el tórax, es decir, por la herida numero 1; a la cual le da pleno valor probatorio este Tribunal como prueba idónea y fundamental de la muerte de la victima directa del hecho.
Del testimonio de LEANDRO ARANGUREN. Titular de la cedula de identidad Nº 12.980.162, profesión funcionario policial, adscrito alo departamento de operaciones de la policía Municipio Simon Bolívar de Barcelona, quien manifestó: “Me encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente Howard Ramírez por las adyacencias el Boulevard 5 de julio específicamente a la altura de la tienda El Rey de los Cosméticos cuando se acercó un grupo de personas que manifestaban que se encontraban dos personas peleando y una de ellas cae al suelo y la otra persona que estaba peleando sale corriendo, nosotros le prestamos los primeros auxilios al que cae al suelo y lo enviamos al ambulatorio para que lo atendieran. “ Es todo.- A preguntas formuladas aseveró: El grupo de personas que nos abordó estaban frente del lugar el grupo estaba en la calle Páez adyacente a la lugar de los cosméticos. Dos personas se estaban enfrentando y una fue emergida con una cortada al frente, tenia Una herida en el pecho la recogimos la montamos en la unidad y la llevamos para que le prestaran los primeros auxilios. A la otra persona que se dio a la fuga se Le dio captura los otros funcionarios que son ciclistas en el boulevard Yubel Rojas y otro eran los ciclistas que dieron captura a la persona. .
El testimonio rendido por este funcionario es valorado por el Tribunal al proceder de una de los funcionarios aprehensores quienes tuvieron el conocimiento más inmediato del hecho y su verificación in situ, relatando pormenorizadamente como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos constitutivos de delito. El mismo informo al Tribunal la actuación conjunta con los funcionarios Policiales Yubel Rojas y Howard Ramirez señalando cual fue la actuación desplegada por cada uno de ellos en la ocurrencia del hecho en el cual resultó aprehendido el hoy acusado Miguel Angel Subero.
Del testimonio de YOEL ANTONIO CARPAVIRE PADILLA, Titular de la cedula de identidad Nº 15.873.691, profesión funcionario policial, adscrito al departamento de operaciones de la policía Municipio Simon Bolívar de Barcelona, residenciado en Barcelona, quien manifestó: “Eso fue en junio de 2008 estábamos en labores de patrullaje en el sector del boulevard 5 de julio en la calle Zamora escuchamos en la patrulla que estaban peleando unas personas, estaba en compañía de Yubel Rojas y llegado al sitio hay un despelote y había un ciudadano herido producto de la pelea posteriormente nos indican que el otro ciudadano salió corriendo por una calle y el otro que estaba en suelo se le presto el apoyo y tomamos la descripción del ciudadano y llegamos a una calle antes del boulevard y visualizamos al ciudadano con las características le dimos la voz de alto, se le revisión corporal no le encontramos ningún elemento de interés criminalístico y otros ciudadanos nos indicaron que él era el que había peleado y lo pasamos a la orden del comando. Es todo.- A preguntas formuladas contesto: Resulto aprehendido por las características que nos dijeron que tenia en la pelea. Cuando estábamos en la pelea estaban varios testigos quienes informaron que era el. En el boulevard habían varia s personas que decían las características como era y nos decían quien era. El aprehendido tenia una camisa de cuadro y coincidían con lo dicho por las personas. El agente Yubel Rojas y mi personas los otros no me acuerdo muy bien los nombre ya algunos se han ido,.
El testimonio rendido por este funcionario es valorado por el Tribunal al proceder de una de los funcionarios aprehensores quienes tuvieron el conocimiento más inmediato del hecho y su verificación in situ, relatando al Tribunal la actuación conjunta con los funcionarios Policiales, haciendo mención entre éstos de Yubel Rojas señalando cual fue la actuación desplegada por éste y por su persona, circunstancias coincidentes de manera armónica con lo expresado por el testigo Leandro Aranguren.
Del testimonio de YUBEL JOSE ROJAS GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 13.0789.938, de 35 años de edad, soltero, profesión funcionario policial, adscrito al departamento de operaciones de la policía Municipio Simón Bolívar de Barcelona, Residenciado en la ciudad de Barcelona, quien expuso: “estábamos nosotros en labores de patrullaje en la Av 5 de Julio, estaba adscrito a la brigada de ciclistas se acercaron varias personas para decirnos que delante había una pelea, revuelta de la gente, cuando nos acercamos al sitio notamos que había una persona tendida en el sitio con una herida sangrando aun con vida nos señalo que era una persona de determinadas características, a el lo acompañaba un niño, la victima nos indico que el agresor había corrido por la calle Páez, y dado que había llegado una patrulla que se encargo de hacer le traslado de la victima nosotros nos fuimos a la persecución del agresor, posteriormente le dimos alcance en la calle Zamora, le dimos la voz de alto, el siguió corriendo alega do que no tenia nada, nuevamente le dimos alcance lo revisamos y no le conseguimos nada, posteriormente llego el niño que venia con la gente que estaba viendo la persecución y lo identifico. Los otros funcionarios que estaban buscando el arma la consiguieron en la parte posterior de una camioneta que estaba estacionada alli y era un cuchillo, y de allí lo trasladamos al Comando Principal. Es todo”.- A preguntas formuladas contesto: Eso fue el 19 de Junio de 2008 aquí en Barcelona, la agresión ocurrió en un local comercial que para ese entonces se llamaba EL REY DE LOS COSMETICOS. Para el momento en que se realiza la aprehensión yo estaba en compañía del Oficial Yoel Carpavire. Estaba el detective Leandro Aranguren, y no recuerdo si era Adolfo Blanco que estaba en el Boulevard. La victima presentaba una herida en el medio del pecho, recuerdo que no era una herida recta, era hacia abajo. La victima aun hablaba y Pudo describir a su supuesto agresor partiendo de la vestimenta, que llevaba una camisa de cuadros y una gorra rosada o fucsia, rojiza. El testimonio del jovencito adolescente que lo acompañaba, el me dijo que fue el. Para como se presento la situación nosotros nos basamos mas que todo en el testimonio del joven que acompañaba a la victima, no pasaron ni un minuto, yo aborde la moto y conduje a Carpavire y le dimos alcance al agresor. 14 años de edad aproximadamente tenia el joven que sirvió de testigo, estaba visiblemente afectado, llegamos una pareja de ciclista primero al sitio donde estaba la persona herida. Aproximadamente unos 10 a 15 metros de la persona herida y del sitio de aprehensión estaba como a unos 65 metros se encontraba el arma oculta,
El testimonio rendido por este funcionario es valorado por el Tribunal al proceder de una de los funcionarios aprehensores quienes tuvieron el conocimiento más inmediato del hecho y su verificación in situ, relatando al Tribunal la actuación conjunta con los funcionarios Policiales, haciendo mención entre éstos de Yoel Carpavire señalando cual fue la actuación desplegada por éste y por su persona, circunstancias coincidentes de manera armónica con lo expresado por el testigo Leandro Aranguren y Yoel Carpavire. Este testigo pudo apreciar elementos de interés criminalistico que se adminiculan con las inspecciones técnicas al sitio, cadáver y el reconocimiento de efectos como fue el arma blanca.
Del testimonio de WILLIANS JOSE CERMEÑO FERNANDEZ CERMEÑO. Titular de la cedula de identidad Nº 8.302.389, quien expuso: “ yo un día jueves no recuerdo el año yo trate de olvidar todo eso para que no me hiciera daño no hay nada tan malo como vivir con un rencor por dentro, me llaman y me informan de que a mi hijo lo habían matado aquí frente en el paseo 5 de julio de Barcelona el Boulevard 5 de julio a causa de una riña que se suscitó en ese momento por unas benditas entradas a una entraba a un juego de fútbol que el hoy asesino tenia en sus manos y eran del hijo mió cuando mi hijo le reclamo que donde estaban le dijo que el no tenia nada que el había vendido eso y no le entregaría nada de eso el hijo mió el contesto bueno esta bien pero eso no se va quedar así me imagino yo que eso iba a seguir en una pelea el otro muchacho también me imagino por el miedo por el temor a enfrentar la verdad de que se había agarrado las entradas, bueno fui a ver a mi hijo al hospital con la esperanza de que todavía estuviera vivo y allí lo que le vi fueron dos puñaladas una en la parte de la costilla y la otra que le toco y le perforo el corazón, muchas personas me ha dicho que si yo creía en la justicia del ho0mbre por que este hecho no podía quedar así por que a el lo querían muchas personas el era muy querido yo le dije que si creo en la justicia y en la leyes de Venezuela y otros me dijeron mira William si tu quieres a ese muchacho nos lo podemos echar yo les dije no quiero tener ese cargo en la conciencia que Dios sea quien haga justicia, el debe vivir con ese cargo en la conciencia esas personas no se quedan así, esas personas siguen matando por cualquier cosita si no tienen un auxilio de la medicina de un psicólogo esa persona sigue matando tu sabes lo que es buscar un cuchillo y matar yo creo en la justicia también creo que el hombre puede regenerar se y también creo en el perdón y también pienso en mis cinco nietos y otra tengo que mantener a la mamá, yo quiero que una trabajadora social vaya a ver como vivo para que vean la realidad y vean a los huérfanos para que sepan lo que viven en verdad, yo creo que yo no tengo rencor que debería tener , no tengo maldad hacia esta persona que debería entender que la justicia es la justicia y la ley es la ley y se debe cumplir.. Es todo.- A preguntas formuladas contesto: Eso fue en junio. Pude ver las heridas de mi hijo en la morgue del hospital razetti. Omar José Díaz el nuero el vive en la calle el milagro barrio el esfuerzo y el primo Carlos Fernández que vive en Mérida y un niño que ya a estas alturas debe ser mayor de edad pero no se el nombre de el, el es el testigo clave que vio todo, el estaba con el estaba preparándose para ir al juego. El muchachito llamo a Omar José y le dijo que habían matado a Sócrates.
El anterior relato proviene de la victima indirecta de los hechos quien refiere la circunstancia de que su hijo se encontraba ese dia en compañía de un menor de edad, de quien advierte a esta fecha ya debe ser mayor de edad, y quien asegura conocer todo lo sucedido, circunstancia a todas luces coincidentes con lo aseverado por el funcionario policial Yuber Rojas sobre la presencia de un menor en el sitio del suceso, quien fue la persona que informo detalles del hecho a los funcionarios aprehensores, testimonio que valora el Tribunal en su correcta adminiculacion con los testigos policiales.
Del testimonio de JACKELINE JOSEFINA MARTINEZ Titular de la cedula de identidad Nº 17.390.647, quien expuso: “Yo estaba en el Boulevard de Barcelona, 5 de Julio, frente al Rey del Cosmético, cuando llego Sócrates buscando a Miguel, peleando con unas ofensas, le dije que Miguel había salido a buscar unas chucherías para el puesto, que esperara que regresara, cuando llego Miguel Angel vino Sócrates y empezó a pelear con el y a decirle groserías, le metió dos cachetadas a Miguel, saco una pistola y le disparo, pero la pistola se quedo encasquillada, vino Sócrates y le dijo a Miguel hoy no pasa que te mate, agarro y se fue con el menor y como a los treinta minutos regreso con un cuchillo y se le fue encima a Miguel estaban forcejeando, después no vi mas nada porque eso se lleno de gente, y me quite de allí, Es todo”.- A preguntas formuladas respondió: Las peleas la ocasionan Unas entradas que la abuela de mi hijo se la había regalado y vino la hija mía y le dijo a Sócrates que fuera con ella que le iba a regalar una entrada, yo le dije a Miguel que la vendiera y fue cuando Sócrates se entero que vendimos las entradas, se molesto por eso y fue a formarle a Miguel. Sócrates inicio la pelea. Miguel Subero no inicio acciones para agredir a Sócrates. Sócrates fue a buscarle el problema a Miguel Subero, EL fue al puesto en el Boulevard donde yo trabajaba con Miguel, en el 5 de Julio, fue a buscarle pleitos y a ofenderlo y le dio dos cachetadas y saco una pistola le disparo pero se encasquillo y fue cuando Sócrates se fue con el menor y regreso como a los veinte o treinta minutos con un cuchillo y se le fue encima a Miguel estaban forcejeando y eso se lleno de gente, yo vine y me quite de allí, no vi mas nada. Después agarraron a Miguel detenido. Ya eso va para cinco de años el 19 del mes que viene cumple cinco años, el menor sabe que yo trabajo allí, el menor se llama Moisés Lugo, ellos eran amigos Moisés y Sócrates.
Cobra importancia el testimonio de esta ciudadana, al proceder de una de las personas que se encontraba en el sitio donde se suscitaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos constitutivos de delito y que ha tenido una percepción directa de los acontecimientos que rodearon el mismo, su relato de las circunstancias que pudo apreciar visualmente, encontrándose esta en el sitio considerado como escenario de los hechos, como lo es el Boulevard 5 de Julio de Barcelona, frente al local el Rey de los Cosméticos, donde se suscitó el hallazgo del herido por los funcionarios policiales. Destaca en esta testimonial lo relacionado con el conocimiento que tiene la testigo de que el hoy occiso se encontraba en ese momento acompañado de un menor de nombre Moisés, y que además éste fue a buscar al acusado para reclamarle una situación y que buscó un arma para agredirlo, presentándose una pelea; Testimonio que aprecia este Tribunal en su contenido, al resultar preciso y coherente en sus apreciaciones, narrando como ocurrieron los hechos que precedieron a la muerte de la victima Sócrates Fernández, adminiculándose armónicamente con lo informado por los funcionarios aprehensores .
Este Tribunal luego de oír la declaración de los testigos Leandro Aranguren, Yuber Rojas, Jackeline Martinez, Yoel Carpavire y Willians Cermeño las cuales lucen concordantes, siendo que en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta sobre los hechos ocurridos, y resultaron contestes en el señalamiento de que en fecha 19 de Junio de 2008 se produjo una pelea entre Miguel Subero y el hoy occiso Sócrates, donde el primero le produjo una herida con arma blanca a éste último, produciéndose consecuencialmente la muerte, y que el hecho generador lo fue una pelea entre ambos, la cual fue presenciada por un menor de nombre Moisés quien lo acompañaba.
El dicho de los prenombrados testigos, que ha permitido acreditar la ocurrencia de los hechos relacionados con la muerte de SOCRATES FERNANDEZ es corroborado también con las pruebas documentales, como lo son:
1.- 1.-INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 3076 de fecha 19 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios PEREZ JOSE y FIGUEREDO CESAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, practicada en la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección ocular dejando constancia de: “Una vez en el precitado lugar se observa en estado de reposo sobre una camilla metálica tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes características físicas: Piel morena, de contextura delgada, de cabello crespo corto, frente amplia, cara ovalada, cejas pobladas separadas, ojos grandes, nariz grande, boca regular, labios gruesos y mentón ancho, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: Se le observo las siguientes heridas: una en la región esternal, otra en la región esternal, otra en la región hipocondría izquierda, ambas producidas por arma blanca. IDENTIFICACION DEL CADAVER: SOCRATES FERNANDEZ BETANCOURT. Cedulado con el número V-15.783.690.
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3077 de fecha 19 de Junio de 2008 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PEREZ JOSE y FIGUEREDO CESAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, en la Calle Paez frente al local Comercial Rey de los Cosméticos, Boulevard 5 de Julio Barcelona, Estado Anzoátegui, trátese de un sitio de suceso de los denominados abiertos correspondientes a un tramo de calle ubicado en la dirección antes nombrada, cuya calzada se encuentra asfaltada en su totalidad, a ambos lados de la misma se aprecia aceras de concreto para uso peatonal y brocales. La búsqueda de evidencias de interés criminalistico fue infructuosa.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 435 de fecha 19 de Junio de 2008, suscrita por el Agente JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Barcelona, a unas piezas: Una prenda de vestir en tela de cuadros teñida de colores negro, verde, marrón y blanco con dibujos en la parte interior, tipo Camisa marca People talla M aparentemente la misma se encuentra impregnada con una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. Una prenda de vestir confeccionada en material tela y sintético, teñida de color rosado, tipo Gorra, marca Billabong, en la parte anterior posee impregnado un dibujo de color blanco y gris. Un arma blanca tipo cuchillo. Un segmento de gasa. Las piezas se encontraban en regular estado de uso y conservación, tienen un uso específico para el cual fueron diseñadas.
4.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-192-DCA-762-08 de fecha 27 de Junio de 2008 practicada por la experta Lic. Doris Rios C. correspondiente a un reconocimiento legal y hematológica a evidencias físicas consistentes en. 1. Una camisa verde con franjas. 2. Una Gorra con visera marca BILLABONG. 3. Un segmento de gasa colectado del cadáver de SOCRATES ASTUDILLO FERNANDEZ BETANCOURT. 4. Un arma blanca denominada comúnmente cuchillo constituido por una hoja metálica de corte de 12,5 cm de longitud por 3.o cm de ancho, dicha pieza fue recabada del ciudadano Miguel Angel Subero Ramirez. Material Colectado: Muestras de sustancia de aspecto pardo rojizas colectadas mediante macerados practicados a nivel de las manchas y adherencias visualizadas. Resultados: Las manchas y adherencias de aspecto pardo rojizas presentes en la superficie de las piezas en cuestión son de naturaleza hemática especie humana, no determinado el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra. Con la pieza Nº 4 al ser utilizada como arma cortante penetrante se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y/o de la violencia empleada
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-139-547-2008 de fecha 20 de Junio de 2008, practicado por la experta Medico Anatomopatólogo forense GUMERCINDA CARNERO, la cual fue practicada al cadáver de FERNANDEZ BETANCOURT SOCRATES ANTONIO, sexo masculino, de 27 años de edad, estatura 1.74 cms, contextura regular, raza mezclada, cabellos y bigotes negros, ojos pardos, dentadura incompleta, livideces fijas en región posterior del cuerpo, rigideces incompletas, presentaba las siguientes lesiones externas: Herida punzo punzante por arma blanca de bordes netos y definidos: en la porción media de la región esternal a nivel de las tetillas de 0,5cms de longitud. En el hipocondrio izquierdo de 5 cms de longitud. Herida cortante en la cara anterior del 1/3 superior del antebrazo izquierdo (herida de defensa) CAUSA DE MUERTE: Anemia aguda por pérdida masiva de sangre en la cavidad torácica secundaria a las lesiones producidas por el arma blanca en el tórax) .
Una vez incorporadas por su lectura el Protocolo de Autopsia Nº 9700-139-547-2008 de fecha 20 de Junio de 2008, practicado por la experta Medico Anatomopatólogo forense GUMERCINDA CARNERO, ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DE BARCELONA, en la cual se refleja como CAUSA DE LA MUERTE: ) Anemia aguda por pérdida masiva de sangre en la cavidad torácica secundaria a las lesiones producidas por el arma blanca en el tórax), quedando de relieve los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia del medico anatomopatologo que en base a estos formula sus conclusiones; así mismo INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 3076 de fecha 19 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios PEREZ JOSE y FIGUEREDO CESAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, practicada en la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, este Tribunal le da pleno valor probatorio como pruebas documentales que evidencian el hecho de la muerte de SOCRATES FERNANDEZ, así como su causa, y se adminicula con la prueba documental de INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3077 de fecha 19 de Junio de 2008 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS PEREZ JOSE y FIGUEREDO CESAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, en la Calle Paez frente al local Comercial Rey de los Cosméticos, Boulevard 5 de Julio Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las características del lugar del suceso.
De igual manera la incorporación por su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 435 de fecha 19 de Junio de 2008, suscrita por el Agente JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Barcelona, a unas piezas, asi como DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-192-DCA-762-08 de fecha 27 de Junio de 2008 practicada por la experta Lic. Doris Rios C. correspondiente a un reconocimiento legal y hematológica a evidencias físicas, se relacionan de manera armónica, en cuanto al estado de éstas, sus características y el uso para el cual fueron destinadas, coincidiendo en sus apreciaciones en cuanto a la impregnación de estas piezas por manchas de sustancia hemática al ser recabadas las mismas tanto de la victima como del victimario, y se relacionan con las circunstancias fácticas que se desprenden de las testimoniales valoradas por este Tribunal, y dan por demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba al funcionario que ratifica su práctica y como documental a las referidas experticias, representando éstas el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Respecto a la validez y eficacia de las pruebas documentales no ratificadas en el debate por los expertos practicantes debe destacar este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Experticia vale por si misma, en aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto; por lo que este Tribunal valora dichos medios probatorios, considerando que la testimonial del experto no evacuados en el debate oral y público por incomparecencia no limitó o desvirtuó la validez de la experticia como prueba, y a tales efectos se cita Sentencia 153 de fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, y así deben ser valoradas por este tribunal de juicio.
Por lo que considera el Tribunal que tales medios probatorios y órganos de prueba fueron convincentes, claros conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y acreditados como han sido los hechos, este Tribunal de Juicio estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SUBERO en la comisión de los hechos narrados.
Este Tribunal Cuarto de Juicio establece la responsabilidad del acusado basándose en las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas testimoniales en cuanto al delito de HOMICIDIO en especial el señalamiento directo y contundente que hacen la testigo presencial JACKELINE MARTINEZ sobre su participación en una pelea con la victima, en la cual medio el uso o empleo del objeto material cortante y penetrante en la comisión del hecho, en concordancia con las pruebas testimoniales y documentales , con las cuales quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado en los hechos ocurridos en la referida fecha.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de MIGUEL ANGEL SUBERO RAMIREZ se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal, el cual dispone “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Supone este tipo delictivo la acción intención de dar muerte a alguna persona. En este caso, se constituye básicamente por la conducta del agente quien obra dolosamente, para dar muerte a otro.
Cabe destacar que en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso con relación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, y finalidad de proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Ordinal 2 Constitucional, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal actuando dentro de la facultad que el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y ante de recibir las conclusiones, observó el Tribunal la posibilidad de una calificación jurídica distinta, que no ha sido tomada en cuenta hasta este momento por alguna de las partes. El Tribunal procede hace una advertencia sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en virtud que el ministerio publico, presento acusación de homicidio intencional a los solos fines de la valoración que pueda hacer la juzgadora de la materialidad del hecho mas no de la culpabilidad, dejando a un lado elementos subjetivos que pueda estimar el Tribunal, por lo cual se hace necesario considerar el dispositivo legal del articulo 66 del código penal, es una posibilidad que advierte el tribunal, para que las partes soliciten la suspensión del acto, se defiendan. El citado artículo 333 contempla una facultad que puede ser ejercida por el Juez si así lo estimare, mas no es vinculante a la decisión que recaiga, esto es al ser una posibilidad no está obligado el juzgador a acoger el cambio de calificación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerase, y ello no significa o no prejuzga sobre la determinación de la responsabilidad penal en el presente debate; advertencia que en todo caso se hace a los fines de no vulnerar el derecho de defensa del acusado, ya que el sentenciador no puede condenar al incriminado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, aunque el delito sea más benigno con respeto a su pena, criterio estos sustentados en la Sentencia N° 902, fecha 06-07-09, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 641, fecha 10-12-09, Magistrado Ponente: Dr. HECTOR CORONADO FLORES y Sentencia N° 070, fecha 02-03-10, Magistrada Ponente: Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, si bien en el debate probatorio quedo plenamente demostrado la perpetración de un hecho punible, toda vez que constituye esto un delito en nuestra legislación el hecho de quitarle la vida a otra persona, ya que el derecho a la vida es un derecho inviolable y que está consagrado en nuestra Constitución en su Artículo 43, como es la norma constitucional que consagra este Derecho, también existe en nuestra legislación norma que sancionan a quien vulnere este derecho, que es el tipo de delito consagrado en la norma sustantiva penal en los delitos contra la Personas, y que de acuerdo con el cúmulo probatorio evacuado en el debate quedo evidenciado el delito de Homicidio Intencional, el cual está estipulado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concatenación con el articulo 66 ejusdem, esto en razón del uso y facultad que concierne a los Jueces de considerar un cambio en la calificación jurídica, conforme a lo establecido en el articulo 333 del Código Penal, en donde la advertencia fue hecha razonablemente una vez concluido la recepción de la pruebas, lo cual no trajo el uso del algún derecho por parte del Ministerio Público, ni la defensa, así como las victimas y los acusados de la advertencia del posible cambio de calificación Jurídica y lo que trajo como consecuencia la continuación del debate del juicio oral.
Este Tribunal teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, al haberse recibido el cúmulo probatorio que permitan determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que pudieren estar acreditados, y en aplicación a La Sana Critica, con observancia de las reglas de la Lógica, Los conocimientos Científicos y las Máximas de las Experiencias, lo cual constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de un caso respecto a las pruebas producidas en el debate de este juicio oral y público, considera este Tribunal Cuarto de Juicio que los hechos que dieron origen al presente proceso judicial penal se subsumen adecuadamente en el supuesto establecido en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 66 ejusdem.
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar las razones que motivaron el cambio de calificación jurídica:
Para arribar a esa conclusión de que estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional por exceso en la defensa debe extraerse del cúmulo probatorio suficientes elementos que lleven a la convicción del Juez, de que el sujeto activo del delito actuó en su defensa pero de manera excesiva.
Los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, como fueron las pruebas técnicas relativas al protocolo de autopsia, inspección del cadáver, del sitio del suceso, medios de prueba estos que determinaron las circunstancias de comisión de hecho, así como la causa de la muerte.
La existencia de la relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado antijurídico como fue la muerte del sujeto pasivo, quedó demostrado con las declaraciones de la testigo Jackeline Martinez y los testigos funcionarios. La primera entre sus afirmaciones aseveró que “llego Sócrates buscando a Miguel, peleando con unas ofensas… vino Sócrates y le dijo a Miguel hoy no pasa que te mate, agarro y se fue con el menor y como a los treinta minutos regreso con un cuchillo y se le fue encima a Miguel estaban forcejeando”. De igual forma la información aportada por los funcionarios policiales y el informe oral de los expertos respecto a las causas de la muerte, inspección del cadáver, al sitio del suceso así como las evidencias físicas incautadas, dichos que aparecen armónicamente relacionados con las pruebas técnicas valoradas por el Tribunal.
Efectivamente, los testigos de la fiscalía ya analizados fueron contestes en desarrollar sus dichos bajo la verdad de los hechos que observaron, hechos estos que quedaron debidamente demostrados en la secuela del debate del juicio oral y público, con las pruebas técnicas aportadas por expertos. Las valoraciones hecha por el Tribunal de los testimonios evacuados en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, son producto de ese principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias del Juez sentenciador profesional. De allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores.
Determinado lo anterior, y aun cuando se advierte que estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de Homicidio Intencional, si bien concluye el Tribunal que se encuentran llenos los supuestos de hecho para subsumirlos en la norma jurídica del articulo 405 del Código Penal, y determinada la coautoría del mismo, de manera correspectiva, este Tribunal habida cuenta de que en la ejecución de su conducta el hoy acusado desplegó una reacción defensiva para proteger o salvar el bien jurídico amenazado, y se excedió los límites de lo necesario, llega a la convicción esta Juzgadora que estamos en presencia del supuesto contenido en el articulo 66 del vigente Código Penal, exceso en la defensa.
La defensa es una conducta que consiste en la autorización jurídica de lesionar bienes del agresor, como medio necesario para conjurar el peligro de la agresión; en tal virtud, esa autorización para que un particular lesione bienes del agresor, como medio necesario para detener el peligro del ataque, debe ser ejercida dentro de los límites de la racionalidad. Cuando la defensa va más allá de los límites racionales hablamos de defensa excesiva.
Precisamente Tomás de Aquino predicaba:” Puede un acto proveniente de una buena intención tornarse ilícito, si no es proporcionado al fin. Por tanto lo sería quien, por conservar la propia vida, usara de más violencia que la necesaria”.
Como se observa, Tomas de Aquino ya establecía la ilicitud de la defensa, cuando se usa para defender la vida con más violencia que la necesaria, pero lo importante es que ubica esta defensa ilícita (exceso) como una defensa defectuosa que requiere como presupuesto un peligro y, algo mas, una “buena intención”, es decir, que debe existir una voluntad defensiva. Una desproporción entre el fin propuesto y el medio de alcanzarlo”.
Zaffaroni, a su vez, sostiene que se trata de una “disminución de antijuricidad”. Sostiene que las situaciones abarcadas por el exceso en la justificación son conductas típicas en las que ya se verificó su elemento subjetivo (dolo) y antijurídicas por no estar abarcadas por ninguna causa de justificación, pero con un menor contenido de injusto porque es menos antijurídica la acción que comienza siendo justificada.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que el sujeto excede la defensa cuando emplea medios que superan los que hubiesen sido necesarios para cumplir la finalidad justificante propuesta.
Ahora bien, conforme a la advertencia realizada por este Tribunal en cuanto a la calificación jurídica, observó esta Instancia que se hace aplicable la disposición contenida en el artículo 405 del Código Penal el cual establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en concordancia con el articulo 66 ejusdem que establece el EXCESO EN LA DEFENSA. Acoge este Tribunal dicha calificación jurídica en razón de que en el debate probatorio quedo demostrado no sólo la causa de la muerte por herida producida por arma blanca , sino que además la intencionalidad de dar muerte se produce como consecuencia de una acción defensiva del acusado, quien dirigió su acción a ocasionar una lesión o agravio para repeler un ataque a su persona, por lo cual este Tribunal añade de la calificación jurídica inicialmente dada a los hechos, el exceso en la defensa, y considera que estamos en presencia del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA. Por las razones de hecho y de derecho que han quedado suscintamente expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano MIGUEL ANGEL SUBERO es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR EXCESO EN LA DEFENSA previsto y sancionado en el 405 en relación con el articulo 66 del Código Penal, en perjuicio de SOCRATES FERNANDEZ.
En el presente caso, existe un agraviado que fue la persona a la cual se le ocasionó la muerte cuyas circunstancias y conforme a los elementos traídos al juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por el acusado MIGUEL ANGEL SUBERO RAMIREZ se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 66 ejusdem; al evidenciarse de los testimonios rendidos en sala así como de su propio dicho que éste inició una discusión con el hoy occiso, y que este último se encontraba agresivo y en procura de causar un daño, siendo que la intencionalidad del acusado fue la de repeler su actitud agresiva, defendiéndose de ésta pero traspasando los limites de la defensa, lo cual quedó demostrada de las deposiciones de los testigos presenciales, siendo la victima quien no sólo inicia la discusión sino que coadyuva en el resultado dañoso, por lo que la herida cortante que con la violencia empleada y la región anatómicamente comprometida, ocasionó la muerte del interfecto.
Si bien quedó demostrado del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público la muerte o destrucción de una vida humana, no es menos cierto que no surgió prueba alguna que permitiera concluir que fue de manera dolosa, premeditada e intencional la acción desplegada por el acusado.
El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal concluir con los testimonios previamente analizados aunados a la certificación médico forense, suscrita por la Dra. GUMERSINDA CARNEIRO, constituyen para el Tribunal verdaderos elementos de convicción probatoria, para determinar la responsabilidad penal del acusado MIGUEL ANGEL SUBERO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR EXCESO EN LA DEFENSA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , en relación con el articulo 66 ejusdem, en perjuicio de SOCRATES FERNANDEZ, y que a criterio de este Tribunal, conforme a lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, quedó demostrado que el acusado es el autor del ilícito penal incriminado, y es por ello que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 349 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano MIGUEL ANGEL SUBERO, este Tribunal procede a imponerle de la pena que ha corresponder por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y penado en el artículo 405 en relación con el tercer supuesto del articulo 66 del Código Penal, este Tribunal procede a imponerle de la pena que ha de cumplir conforme a su responsabilidad penal individual. Establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del vigente Código Penal una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS, atendiendo a la circunstancia atenuantes contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con la ausencia de antecedentes penales, las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal aplica dicha atenuante e impone la pena en su limite inferior considerando este Tribunal el supuesto establecido en el articulo 66 del Código Penal, que permite disminuir la pena de uno a dos tercios, por lo que la pena definitiva a aplicar es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, pena que deberá cumplir el acusado en la modalidad que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y culminará aproximadamente en fecha 12/07/2015. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano MIGUEL ANGEL SUBERO RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.155.755, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/01/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE MIGUEL SUBERO (v) y MARTA RAMIREZ (v), residenciado en la Calle la línea, Casa Nº 108, Barrio El Esfuerzo, cerca de la bodega, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por exceso en la defensa previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 66 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SOCRATES FERNANDEZ BETANCOURT y lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) años de prisión en aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, pena que cumplirá el acusado conforme lo determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación de libertad. SEGUNDO: Este Tribunal no condena en costas, considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la privación de libertad del acusado en virtud de que la presente sentencia es condenatoria. La pena impuesta al acusado la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos mil Trece, siendo las 2:00 horas de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABOG. YIMMI LOPEZ
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