REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007197
ASUNTO : BP01-P-2012-007197
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 04.
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. YIMY LOPEZ.
FISCAL 25º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. ARMANDO LOROÑO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA
ACUSADO: JESUS RAMON PEINADO LISET
VICTIMAS: ALEJANDRO JOSE AGUILERA POLANCO, IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS y ALCIDES SILANO SUPIK.
DELITOS: ROBO AGRAVADO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JESUS RAMON PEINADO LISET, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.844.104, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-05-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: colector, hijo de los ciudadanos Justo Peinado (v) y Aura Liset (v), residenciado en: Calle 4, El Viñedo, Barcelona - Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 12 de Julio de 2013, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el dia 12 de Julio de 2013, en la causa seguida en contra del acusado JESUS RAMON PEINADO LISET, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.844.104, previa acusación presentada en su oportunidad procesal por el Abogado ANGEL ROJAS PEROZA en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE AGUILERA POLANCO, IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS y ALCIDES SILANO SUPIK; constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada del Secretario Abg. YIMMI LOPEZ, se procede a verificar la presencia de las partes.
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 127, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, asi como del contenido del articulo 375 ejusdem.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PUBLICO DR. ARMANDO LOROÑO, quien expone: “ En representación del Ius puniendi del Estado Venezolano, estatuido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifico la acusación que fuera presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y admitida por el Tribunal Séptimo de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 09/04/2013, en contra del ciudadano JESUS RAMON PEINADO LISET, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE AGUILERA POLANCO, IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS y ALCIDES SILANO SUPIK, ya que los hechos que sustentan dicha investigación y acusación se suscitaron “...En fecha 22 de octubre del 2012, momentos en que las victimas se trasladaban en una unidad colectiva de transporte publico que cubre la tura Barcelona- Puerto La Cruz, unidad donde se encontraba abordo el imputado JUAN RAMON PEINADO LICET, quien en compañía de los adolescentes SAMUEL ALEXANDER GOMEZ AZZOLINE y ANDRES ELIECER GOMEZ AZZOLINE, portando el primero de los adolescentes mencionado un arma blanca, tipo cuchillo, abordaron de forma sorpresiva y bajo amenaza de muerte a los victimas IVELLICE DEL VALLE HERNANDEZ, ALEJANDRO JOSE POLANCO y ALCIDES VICENTE SILIANO y despojándolos de sus pertenencias, acto seguido los perpetradores se bajan de la unidad colectiva frente a la Estación de Servicio ubicada en el Sector El espejo I de la ciudad de Barcelona, momentos en que pasa un motorizado policial a quien el chofer de la unidad colectiva expone lo sucedido, aprehendiendo a los perpetrados con ayuda de otro funcionario policial que o se encontraba de servicio…” Por tales circunstancias, con vista a las pruebas que serán evacuadas en el debate oral y público correspondientes a testigos, expertos y documentales, solicito con el debido respeto se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, así como la expedición de una copia simple de la presente acta.
Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Público Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: "Ciudadana Juez, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decreto Nº 9.042 con rango, valor y fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, considerando que nos encontramos en el momento procesal oportuno, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, quien a pesar de que se encuentra investido del manto de la presunción de inocencia, el mismo esta convencido de su participación menor en el hecho y en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y posterior a ello se me ceda la palabra. Es todo".
Se concede el derecho de la palabra al FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ARMANDO LOROÑO, quien expone: “En mi carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto al requerimiento de que se atienda la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, conforme al delito imputado por el Ministerio Público, salvo que el Tribunal estime su facultad revisora sobre el derecho aplicable. (El Ministerio Público hizo la narración de los hechos). Es todo”.
Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado JESUS RAMON PEINADO LISET, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.844.104, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-05-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: colector, hijo de los ciudadanos Justo Peinado (v) y Aura Liset (v), residenciado en: Calle 4, El Viñedo, Barcelona - Estado Anzoátegui; imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, de manera clara y detallada, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado JESUS RAMON PEINADO LISET, lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA, SOY RESPONSABLE Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, las circunstancias de comisión del hecho, así como se tome en consideración que de acuerdo con las circunstancias fácticas no se evidencia elementos que agraven el delito cometido por mi defendido, por cuanto este no portaba arma alguna y además el único bien que se le incautare fue recuperado, aun cuando no se investigó a quien pertenecía y finalmente pido de igual forma se tome en cuenta la ausencia de antecedentes penales. Es todo".
Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio pasa a decidir.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JESUS RAMON PEINADO LICET en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JESUS RAMON PEINADO LICET por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 22 de octubre del 2012, las victimas se trasladaban en una unidad colectiva de transporte publico que cubre la tura Barcelona- Puerto La Cruz, unidad donde se encontraba abordo el imputado JUAN RAMON PEINADO LICET, quien en compañía de dos adolescentes, portando uno de éstos un arma blanca, tipo cuchillo, abordaron de forma sorpresiva y bajo amenaza de muerte a los victimas IVELLICE DEL VALLE HERNANDEZ, ALEJANDRO JOSE POLANCO y ALCIDES VICENTE SILIANO y despojándolos de sus pertenencias, bajándose de la unidad colectiva frente a la Estación de Servicio ubicada en el Sector El espejo I de la ciudad de Barcelona, momentos en que pasa un motorizado policial a quien el chofer de la unidad colectiva expone lo sucedido, aprehendiendo a los perpetrados con ayuda de otro funcionario policial que o se encontraba de servicio.
Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE AGUILERA POLANCO, IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS y ALCIDES SILANO SUPIK, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, observando este Tribunal que de acuerdo a la narrativa de los mismos y los elementos reflejados por el Ministerio Público, se encuentra ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, respecto al delito de robo agravado, en atención a que las circunstancias que pudieren agravar el hecho, conforme al vigente articulo 458 del Código Penal se hicieron presentes en la relación fáctica considerando los sujetos activos del delito uno de ellos armado, siendo procedente encuadrar la conducta del acusado en lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, tal como se infieren de las circunstancias de comisión del hecho. No obstante, habida cuenta de que de la narrativa del hecho se infiere un delito imperfecto, en cuanto a la incautación de objetos en poder de los imputados, estaríamos en presencia de una frustración del hecho como forma inacabada del mismo, y es por lo que se procede a realizar una modificación de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, en relación con el articulo 80 del Código Penal, procediendo a imponer de manera inmediata la pena aplicable por el delito cometido, de conformidad con lo expuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- En este estado El fiscal del Ministerio Público manifiesta estar de acuerdo con el cambio advertido por el Tribunal en cuanto al grado de frustración. Conste.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el Informe Oral de los EXPERTOS JUAN GONZALEZ y CISNEROS ANDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Con el testimonio de Oficial Jose Eduardo Guarapana Barrios, funcionarios policial actuante, adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.
Con el testimonio de las ciudadanas IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ, Ciudadano Alejandro Jose Aguilera y Alcides Vicente Silano, victimas en la presente causa.
De las Pruebas documentales contenidas en el capitulo V de la acusación del Ministerio Público, admitidas en oportunidad de la audiencia preliminar.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JESUS RAMON PEINADO LICET es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE AGUILERA POLANCO, IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS y ALCIDES SILANO SUPIK, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JESUS RAMON PEINADO LICET, antes identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE AGUILERA POLANCO, IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS y ALCIDES SILANO SUPIK; encuadrando su conducta en el verbo rector de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JESUS RAMON PEINADO LICET, antes identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE AGUILERA POLANCO, IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS y ALCIDES SILANO SUPIK, en los siguientes términos:
A tales efectos se observa que el articulo 458 que contempla el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio TRECE (13) años y seis (06) meses, y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, considerando las atenuantes genéricas del articulo 74 del Código Penal, se rebaja la pena a su limite inferior, y en aplicación de la rebaja por la forma inacabada del delito establecida en el articulo 82 ejusdem, se rebaja un tercio de ésta, y conforme al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la rebaja especial de pena, considerando las circunstancias que rodean el caso, así como la entidad del daño causado, bien jurídico tutelado, como es el derecho a la propiedad, así como no haberse incautado ningún objeto de interés criminalístico en poder del acusado, ni arma u objeto que pudiere inferir amenaza de grave daño o violencia que afecte al sujeto pasivo del hecho, se aplica la rebaja especial resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS SIETE (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos jurisprudenciales la sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado JESUS RAMON PEINADO LICET a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SIETE (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE AGUILERA POLANCO, IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS y ALCIDES SILANO SUPIK Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado JESUS RAMON PEINADO LISET, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.844.104, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-05-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: colector, hijo de los ciudadanos Justo Peinado (v) y Aura Liset (v), residenciado en: Calle 4, El Viñedo, Barcelona - Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de FRUSTRACION, en relación con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de ALEJANDRO JOSE AGUILERA POLANCO, IVELICE DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS y ALCIDES SILANO SUPIK, a cumplir la pena de UATRO (04) AÑOS SIETE (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la privación judicial de libertad que fuere ordenada en su oportunidad procesal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Treinta (30) de Julio de 2013, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
ABOG. YIMMI LOPEZ
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