REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Amparo Constitucional
ASUNTO Nº BP02-O-2013-000052
I
Parte Agraviada: Ciudadano RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.241.021 y de este domicilio.
Abogados Asistentes de la parte Agraviada: RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.199 y 157.692.
Parte Agraviante: ciudadana SILVIA SCARLET ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.197.016 y de este domicilio.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Julio del 2.013, este Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.241.021 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.199 y 157.692, en contra de la ciudadana SILVIA SCARLET ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.197.016 y de este domicilio, mediante la cual solicita se decrete a su favor Amparo constitucional, consagrado en los Artículos 87, 112, 113 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y Artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada, a fines de sustentar su Solicitud de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alegó:
Que es Médico Fisiatra y decidió comprar unas acciones (315 acciones) a la ciudadana SILVIA SCARLET ZAMBRANO MORALES, quien es Técnico Fisiatra, y le ofreció trabajar en conjunto con los pacientes. Que tuvo problemas con el préstamo para la cancelación de dichas acciones, ya que los bancos alegaban que no tenia como respaldar dicho préstamo, por lo que se vio obligado a vender su vehiculo, ya que la ciudadana SILVIA SCARLET ZAMBRANO MORALES, le comunicó que si no le tenia el dinero en una semana le vendería dichas acciones a otro médico. Que la presunta agraviante le ofreció verbalmente que él contaría con la ratificación de pacientes que ya existían y los que vinieran posteriormente, los cuales hacían un promedio de cuarenta y cinco (45) pacientes mensuales, pero estos no llegaron nunca a su consulta en los casi dos años y medio que tiene desempeñándose como Fisiatra en el Centro Médico Zambrano. Que la presunta Agraviante se trasladó a la Clínica Zambrano, el día 28 de Junio del 2.013, aprovechándose que él se encontraba en un Congreso, y arbitrariamente cambió la cerradura para que no pudiera tener acceso ni dar consultas. Que por todas esas consideraciones, es que acude a interponer Solicitud de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana SILVIA SCARLET ZAMBRANO MORALES y de la Clínica Zambrano, a los fines de que se les ordene a los Agraviantes a que se restablezca la situación jurídica infringida y que le permitan seguir trabajando y pasando las consultas medicas en el Consultorio Nº 29 de la Clínica Zambrano.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Alega el accionante, quien es Médico Fisiatra, que decidió comprar unas acciones (315 acciones) a la ciudadana SILVIA SCARLET ZAMBRANO MORALES, quien es Técnico Fisiatra y le ofreció trabajar en conjunto con los pacientes, pero tuvo problemas para la cancelación de dichas acciones; que dicha ciudadana le ofreció verbalmente que él contaría con la ratificación de pacientes que ya existían y los que vinieran posteriormente, pero estos no llegaron nunca a su consulta en los casi dos años y medio que tiene desempeñándose como Fisiatra en el Centro Médico Zambrano; que la presunta Agraviante se trasladó a la Clínica Zambrano, el día 28 de Junio del 2.013, y cambió la cerradura para que no pudiera tener acceso ni dar consultas; por lo que solicita que se les ordene a los Agraviantes que se le restablezca la situación jurídica infringida y que le permitan seguir trabajando y pasando las consultas medicas en el Consultorio Nº 29 de la Clínica Zambrano.
En relación con la admisibilidad del Amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:
2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
“Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).
Del análisis del Escrito Libelar se evidencia que existe una relación contractual entre el Querellante y la Querellada, y de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubieren lugar a ello…”; teniendo el Querellado como se indicó antes, las vías ordinarias (Demanda de Cumplimiento de Contrato o de Resolución de Contrato) para hacer restablecer sus derechos.
Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, y así se declara.
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.241.021 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERRERA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.199 y 157.692, en contra de la ciudadana SILVIA SCARLET ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.197.016 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once días del mes de Julio del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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