REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BH01-X-2013-000018
Por auto de fecha 05 de junio de 2013, este Tribunal admitió la demanda que por NULIDAD DE VENTA DE BIEN INMUEBLE, hubiere incoado la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.536.949, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.177, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la Urbanización Pueblo Viejo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en el Edificio Dorávila, piso 5, apto. 51, Avenida Miguel Otero Silva con 3era. Transversal, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.878.712 y 11.461.418, respectivamente, y contra el tercero adquiriente del inmueble la Firma Mercantil CANAIGUANA, C.A., constituida según documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril de 2013, bajo el Nº 42, Tomo 25-A, en la persona de su Director General, ciudadano DAVID ALFREDO SEVER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.367.880, en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un Inmueble ubicado en el Complejo Residencial Pueblo Viejo del Complejo Turístico El Morro, Calle Américo Vespucio, Lechería en Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, casa de tres (3) niveles, identificada en el proyecto con el Nº 41, en la Zona denominada Isla de Itaka, parcela inscrita en la Dirección de Catastro con el Código 03-23-05-15-41, con una superficie total de la parcela de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (55,84 Mts2), y la casa tiene una superficie de Ciento treinta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros (132,43 Mts2), distribuida de la siguiente manera: Planta Baja; Recibo, ½ baño, comedor, cocina, faena, patio-canal. Primer Piso: Star, habitación principal con vestier y baño privado, closet de madera, balcon lado canal. Segundo Piso: Dos (2) habitaciones cada una con baño privado, closets y mezzanina. Comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: En cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 mts.), con canal principal de El Morro; Suroeste: En cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 mts.), con acera peatonal; Sureste: En doce metros con cuarenta centímetros (12.40 mts.), con parcela Nº 42; Noreste: En doce metros con cuarenta centímetros (12.40 mts.), con gran canal de Corinto y Acera peatonal; perteneció al causante común FEDERICO LOVERA VEGAS, según el documento Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, ne fecha 31 de marzo de 1980, anotado bajo el Nº 29, Folios 171 al 177, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre de fecha 03 de junio de 1992 y la casa sobre el levantada según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2011, bajo el Nº 04, Folio 15 del Tomo 29 protocolo de transcripción del año 2011.-
En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador que en fecha 03 de julio de 2013, la parte actora, ratificó su solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el interesado debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
De manera que, el solicitante de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA DE BIEN INMUEBLE, hubiere incoado la ciudadana MELINDA ISABEL WALLIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.536.949, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.177, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la Urbanización Pueblo Viejo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en el Edificio Dorávila, piso 5, apto. 51, Avenida Miguel Otero Silva con 3era. Transversal, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.878.712 y 11.461.418, respectivamente, y contra el tercero adquiriente del inmueble la Firma Mercantil CANAIGUANA, C.A., constituida según documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril de 2013, bajo el Nº 42, Tomo 25-A, en la persona de su Director General, ciudadano DAVID ALFREDO SEVER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.367.880.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
/ Joybell M.-
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