REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Julio de Dos Mil Trece (2013)
Años 203º y 154º

JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES

ASUNTO Nº BH01-X-2012-000009

PARTE ACTORA: JHONNY JOSÉ CARRILLO BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.652.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JUAN FRANCISCO MALDONADO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.209.376.-
Apoderada Judicial de la parte demandada. Abogada MARILYM ALMEIDA ALFONZO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.122.-
JUICIO: INTIMACION DE HONORARIOS (derivados del juicio REIVINDICATORIO).-
Motivo: RETASA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Marzo del 2012, este Tribunal admitió la Demanda de Intimación de Honorarios que ha incoado el ciudadano JHONNY JOSÉ CARRILLO BORRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.652, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.209.376.-

Alega el demandante en su escrito libelar en resumen:

“... Que vista la revocatoria del poder que le había conferido el ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO ABREU, tal como consta en el expediente BP02-V-2010-0000899, de este Juzgado, juicio Motivo REIVINDICACION, folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) de fecha Siete de Marzo de dos mil doce (07/03/2012), procedo a intimar mis honorarios causados judicialmente. Y anexó Copias simples de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de febrero del 2012, contentiva de 17 folios útiles, marcados con la letra (A).- Y que tomó esta decisión, a que el abogado en ejercicio necesita que sus clientes les correspondan a medida que transcurre el juicio o los juicios .- Que este juicio ha sido sustanciado en todas sus fases procesales con verdadera lealtad y ética profesional y que actualmente se encuentra en estado de Sentencia ante esta instancia, razones por las cuales a solicitado a su ex poderdante, el ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO ABREU, que le suministre a titulo de de anticipo de honorarios profesionales una cantidad de dinero, para atender sus obligaciones primordiales y lastimosamente, el ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO ABREU, siempre ha dicho que no tiene dinero y que espere el final del juicio para que le cobre las costas a la contraparte, y siendo que el caso que su expoderdante se niega rotundamente a cancelarle sus honorarios, y él, como abogado en ejercicio no puede estar de acuerdo con esto máxime, cuando en este caso ya ha venido sufragando todos los costos Tribunalicios, así como todo aquello relacionado con los de la fase del proceso, en el expediente mencionado.- Debido a que su mandante tampoco ha suministrado dicha previsión de fondos y gastos, estos que ha venido sufragando en aras del correcto desempeño de su mandato y conforme lo dispone el Código de Ética del abogado, y con el comportamiento de un buen padre de familia, actuando como lo pauta el artículo 1.962 el Código Civil Vigente, y en virtud de ello y siendo elemental el derecho que le asiste, y en defensa de su honesto trabajo que está plenamente demostrado en autos, y siendo la conducta de su expoderdante totalmente desleal y ajena al compromiso asumido al contratar sus servicios profesionales, pese a que ha agotado todas las vías amistosas y habiéndose efectuado todas las gestiones extrajudiciales para el cobro de sus honorarios profesionales causados judicialmente en el proceso de acción reivindicatoria a favor de JUAN MALDONADO, quien no ha honrado sus servicios, es por lo que procedió a intimar sus honorarios en este juicio ..”

En fecha 11 de abril del 2012, el abogado JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, consignó copias del libelo de la demanda, a los fines de realizar la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de Abril del 2012, se procedió a librar la compulsa a la parte demandada.-

En fecha 02 de Mayo del 2012, la Alguacil de este de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO.-
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2012, se ordenó corregir la foliatura.-

En fecha 07 de mayo del 2012, el ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO ABREU, presentó Escrito de Oposición al presente juicio de intimación de Honorarios Profesionales, en el cual manifestó:

“…Me OPONGO FORMALMENTE al procedimiento por intimación elegido por el actor en su libelo de demanda, pues mi persona no es deudora de la suma de dinero demandada, ni dicha cantidad es líquida y exigible, como lo expondré en detalles en la contestación de la demanda que estoy en cuenta debe ser dentro de los cinco días vencidos estos diez días que corresponden al término de la oposición y, en consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de tal procedimiento, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 652 del código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
“…Formulada la oposición en tiempo oportuno, por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”

En fecha 28 de mayo del 2012, el abogado en ejercicio JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, solicitó al Tribunal Declare con Lugar el Derecho que le asiste al presente Cobro de Honorarios Profesionales.-

En fecha 04 de Junio del 2012, el abogado JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, ratificó escrito de fecha 28 de mayo del 2012.-

En fecha 13 de junio del 2012, se ordenó aperturar una Articulación Probatoria de ocho (08) días, para lo cual se ordenó notificar a las partes y se libraron las boletas para ello.-

En fecha 26 de junio del 2012, la alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, debidamente firmada.-

En fecha 19 de julio del 2012, la alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO ABREU, manifestando que le fue imposible ubicarlo.-

En fecha 09 de agosto del 2012, el abogado JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, solicitó la citación por carteles del ciudadano JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de agosto del 2012, a solicitud del ciudadano JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, se acordó y como en efecto se libró el cartel de notificación al demandado, ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO ABREU, conforme al artículo 233, para aperturar la articulación probatoria acordada.-
En fecha 01 de Octubre del 2012, el ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO ABREU, debidamente asistido por la abogada Marilym Almeida Alfonso, se dio por notificado a los fines de la aperturar la articulación probatoria.-

En fecha 02 de octubre del 2012, el abogado JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, consigno un ejemplar del Diario El Norte, donde aparece publicado el cartel de notificación.-

En fecha 02 de octubre del 2012, el ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO, debidamente asistido de la abogada MARILYM ALMEIDA ALFONZO, presentó escrito de promoción de pruebas y recaudos anexos.-

En fecha 03 de octubre del 2012, el ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO ABREU, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARILYM ALMEIDA.-

En fecha 04 de octubre del 2012, se agregó a los autos el cartel consignado.-

En fecha 04 de octubre del 2012, se agregaron a los autos las pruebas de la parte actora.-

En fecha 04 de octubre del 2012, se dictó resolución en la cual se negó el mérito favorable de los autos.-

En fecha 04 de octubre del 2012, se admitieron las pruebas de la parte demandante y se fijó oportunidad para declarar los testigos promovidos.-

En fecha 09 de octubre del 2012, el ciudadano JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 10 de octubre del 2012, se admitieron las pruebas de la parte actora.-

En fecha Diez de Octubre del Dos Mil Doce, siendo las Nueve de la mañana, (9:00 a.m), día y hora fijados tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano GENARO HUMBERTO RAMOS, promovido por la parte demandada en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS, incoado por el ciudadano JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO ABREU, (derivado del juicio Reivindicatorio).-

Así como también tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano RAMON ENRIQUE APONTE GONZALEZ, promovido por la parte demandada en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS, incoado por el ciudadano JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO ABREU, (derivado del juicio Reivindicatorio).
En fecha 11 de octubre del 2012, la abogada en ejercicio MARILYM ALMEIDA, presentó escrito en el cual solicita se desestimen las pruebas de la parte actora.-

En fecha 15 de octubre del 2012, el ciudadano JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, en el cual ratifica el escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de octubre del 2012.-

En fecha 17 de diciembre del 2012, el ciudadano JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, solicita pronunciamiento de la causa.-

En fecha 11 de abril del 2013, el ciudadano JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, solicitó nuevamente el pronunciamiento de la causa.-

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Como ya se indicó anteriormente, por auto de fecha 13 de junio de 2012 este tribunal ordenó la apertura de una Articulación Probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la fecha de la última notificación que de las partes resultare, y en consecuencia se libraron las respectivas boletas de notificación.

Una vez notificadas las partes, mediante Escrito de Pruebas de fecha 02 de octubre de 2012, la parte Intimada las promovió en los siguientes términos:
1º Reprodujo el mérito favorable de los autos: Al respecto el Tribunal se pronunció por auto de fecha 04 de Octubre de 2012 de la siguiente manera: “…el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado el aludido apoderado judicial no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico…” Razón por la cual dicha prueba no es apreciada. Así se declara.
2º Recibo de Pago de fecha 14 de Mayo de 2008 por Bs. 5.000,00 presuntamente emitido por el Actor en fecha 14 de mayo de 2008, por el pago total del juicio: el cual es apreciado por este sentenciador como pago, aunque no definiendo en su contenido si es pago total o parcial por concepto de “Acción Restitutoria Judicial”, por ser un Documento Privado emanado de la parte querellante, no desconocido por éste, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 430 ejusdem, ya que aunque la parte querellante mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2012 manifestó que lo impugnaba pero por no corresponder al pago del juicio por la fecha y por indicar que era una acción restitutoria y no reivindicatoria, pero no lo tacho de falso ni desconoció su firma, ni probó que realmente hubo entre ellos otra relación profesional judicial distinta a la que se refiere el presente juicio. Así se declara.
3º Promovió las Testimoniales de los ciudadanos Genaro Humberto Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 8.475.499 y Ramón Enrique Aponte González, titular de la cédula de identidad Nº 9.187.839:
En fecha Diez de Octubre del Dos Mil Doce, siendo las Nueve de la mañana, (9:00 a.m.), día y hora fijados tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano GENARO HUMBERTO RAMOS, promovido por la parte demandada, quien bajo fe de juramento, ante la pregunta: “…SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor JUAN FRANCISCO MALDONADO, le canceló al ciudadano JHONYY CARRILLO BORRERO, la totalidad del pago correspondiente a la demanda de acción reivindicatoria instaurada en su nombre?, manifestó que: “….Si, me consta porque el dijo que eso era todo lo que le restaba y con eso terminaba de pagarle, yo andaba con él, en la camioneta y dijo que lo esperara ahí, y me comentó que ese era su abogado y que le tenía que terminar de pagar un juicio, como en efecto se bajó de la camioneta y vi cuando le entregó el dinero…” Igualmente, ante la tercera pregunta: “…TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO, nada debe al demandante JHONYY CARRILLO BORRERO, y explique como lo sabe?, el testigo respondió: “…Si, me consta que le pagó porque me dijo, como ya le terminé de pagar, en la próxima semana, gracias a dios él dice que me entregaran el local…” -
Así como también en esa misma fecha 10 de Octubre de 2012, tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano RAMON ENRIQUE APONTE GONZALEZ, promovido por la parte demandada en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS, quien a la segunda pregunta: “SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor . JUAN FRANCISCO MALDONADO, le canceló al ciudadano JHONYY CARRILLO BORRERO, la totalidad del pago correspondiente a la demanda de Acción Reivindicatoria instaurada en su nombre?” A lo cual contestó: “Si me consta porque él le entregó un dinero al ciudadano JHONNY BORRERO, y dijo que con eso le terminaba de pagar el caso que le llevaba. Y a la Tercera pregunta: TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO, nada debe al demandante JHONYY CARRILLO BORRERO, y explique como lo sabe?, dicho testigo contestó: “Si, me consta que le pagó, porque él le dio el dinero y el otro le dio el recibo”
Toca ahora al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que trata sobre la valoración de la prueba testimonial, en concordancia con el Artículo 507 ejusdem, que se refiere a las reglas de valoración de las pruebas, analizar las deposiciones de estos dos testigos, pero tomando en consideración que el artículo 1.387 del código Civil Venezolano Vigente dispone que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una obligación o su extinción, cuando el valor exceda de dos mil bolívares, y siendo que la demanda tiene por objeto Intimación de Honorarios por la suma de Bs. 194.550,00, no aprecia dicha prueba. Así se declara.


Asimismo mediante Escrito de Pruebas de fecha 09 de Octubre de 2012 la parte Intimante las promovió de la siguiente manera:
1º Copias Simples de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2012 en el Expediente Nº BP02-V-2010-000899 contentivo del Juicio por Reivindicación incoado por Juan Francisco Maldonado Abreu contra Lorena Coheche:
En fecha 11 de octubre del 2012, la abogada en ejercicio MARILYM ALMEIDA, presentó escrito en el cual solicita se desestimen las pruebas de la parte actora.-
En relación a esta prueba presentada por la parte querellante, el Tribunal las aprecia por ser copias simples de instrumento público no impugnadas por la parte contraria, y por cuanto de las mismas se deriva la existencia del juicio y la actividad profesional del querellante en el mismo a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO. Así se declara.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Como quedó anteriormente establecido, la presente causa se contrae al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por la cantidad
El Artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:

“…Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habla del procedimiento incidental supletorio, y en ese sentido establece:

“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”

Asimismo la Ley de Abogados dispone:
Artículo 23
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Artículo 24
Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
Artículo 25
La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 26
La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
Artículo 27
Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.
Es harto conocido que en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados, existen dos etapas claramente diferenciadas, denominadas por nuestra jurisprudencia pacífica y reiterada como fase declarativa y ejecutiva.
En la fase declarativa, se dilucida si el abogado tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales, la otra fase, la ejecutiva comienza una vez cumplida alguna de estas tres hipótesis, a saber: 1.- cuando la sentencia que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados queda definitivamente firme; 2.- cuando el intimado acepte la estimación hecha por el abogado intimante; o 3.- cuando el intimado ejerza el derecho de retasa para que se determine el quantum de los honorarios.
La retasa, es el medio procesal puesto a disposición del demandado para contradecir el monto de los honorarios intimados, pero con la retasa no se ataca el derecho del abogado a cobrar sus honorarios. Por el contrario, el ejercicio del derecho de retasa en forma pura y simple, implica un reconocimiento tácito del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales, desconociéndose su monto.
Sobre los efectos que produce al ejercicio del derecho de retasa en la fase declarativa del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, Expediente Nº 00-081, dejó sentado el siguiente criterio:


“Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, página 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.” (Resaltados de este sentencia)

La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No. 406 del 08 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., estableció que:

“…Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho.
En ese sentido se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, caso: Efrén Gómez Medina c/ Miriam Josefina Martínez Silva, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:
“...De una revisión de la recurrida, se evidencia que, ciertamente, no indica a cuánto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dinerada que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación, en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero” (Subrayado de la Sala).
La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del específico derecho pecuniario que reconoce al actor; por tanto en el presente caso, el Juez de alzada no invadió la competencia de los jueces retasadores cuando fijó el límite máximo a cobrar por los honorarios profesionales intimados.
En este sentido es bueno señalar que tal límite máximo puede ser materia de controversia cuando el abogado pretende honorarios de su representado, desde luego que cuando los requiere del condenado en costas tiene los límites previstos en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido acogido posteriormente en varias sentencias de la Sala siendo la más reciente la dictada bajo el No. 601 del 10 de diciembre del año 2.010, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, y en la cual se asentó lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil observa, después de realizar un detenido análisis de la sentencia recurrida, la cual fue dictada en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que la jueza de alzada, al momento de declarar el derecho a cobrar que tienen los abogados intimantes, omitió indicar a cuánto asciende el monto que debe pagar la parte intimada, cantidad ésta que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento…”

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, las disposiciones constitucionales y legales que regulan el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, y los criterios jurisprudenciales aplicables en la materia, debe concluir este sentenciador que efectivamente entre el demandado, ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO y el demandante, Abogado JHONYY CARRILLO BORRERO, efectivamente se estableció una relación por la Prestación de Servicios Profesionales de Abogado por parte del segundo de ellos a favor del primero de los nombrados, por las actuaciones judiciales efectuadas en el Juicio de Reivindicación incoado contra LORENA COHECHE, contenido en el Expediente Signado con el Número BP02-V-2010-000899 correspondiente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que de la misma se generó la obligación del ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO de cancelar Honorarios Profesionales de Abogado al Abogado JHONYY CARRILLO BORRERO, cuyo monto según lo alegado por el querellante asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 194.550,00) y que el querellado sólo pudo probar haber efectuado la cancelación al querellante de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mediante recibo de Pago de fecha 14 de Mayo de 2008, quedando pendiente el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 189.550,00) y por cuanto la parte querellada en su escrito de fecha 02 de octubre de 2012 se acogió al Derecho de Retasa, una vez quede firme la presente decisión se procederá al Nombramiento de los Retasadores para la determinación del monto real de dichos Honorarios. Así se declara.

V
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, -DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho del abogado JHONNY JOSÉ CARRILLO BORRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.173 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.652, a cobrar honorarios profesionales al ciudadano JUAN FRANCISCO MALDONADO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.209.376, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 189.550,00) Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellada en su escrito de fecha 02 de octubre de 2012 se acogió al Derecho de Retasa, una vez quede firme la presente decisión se procederá al nombramiento de los retasadores para la determinación del monto real de dichos Honorarios. Así se decide
TERCERO: .No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2013.- Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno