REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción Civil – Familia
ASUNTO Nº BP02-F-2012-000122
I
Parte Demandante: Ciudadano LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.209.289 y domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial del demandante: Abogado MIGUEL GUAURA SANTAELLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161.
Parte Demandada: Ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.913.263 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados GLORIANA AGUILERA y HÉCTOR FRANCESCHI, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438 y 39.881, respectivamente.
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 02 de Octubre del 2.012, este Tribunal admitió la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que ha incoado el ciudadano LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.209.289 y domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL GUAURA SANTAELLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, en contra de la ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.913.263 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, en resumen:
Que con la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RÍOS, por Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre del 2.011, cesó y dio por finalizado la Sociedad de Gananciales entre los cónyuges. Que el acervo adquirido y que constituye la comunidad de gananciales, está constituido por dos bienes; 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno, y el Town House de dos (2) plantas sobre ella construida, distinguida con el Nº C-11-37, la cual posee una superficie de 117,48 Mts2 y cuyos linderos: NORTE: Con Calle 4; SUR: Con Parcela, y vivienda sobre ella construida, Nº C-11-36; ESTE: Con Calle 11; y OESTE: Con Calle 3,; ubicada en la Calle 3 de la Urbanización Río Turbio, construida sobre la Macro-parcela C-M-11, Tercera Etapa o Sector C del Parque Residencial El Cortijo de Oriente, Sector Mesones de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyas determinaciones constan de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero del 2.011, anotado bajo el Nº 08, folios 55 al 65, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete. 2) Un vehiculo marca: CHEVROLET; modelo: AVEO; placas: DCV04S; color: GRIS; año: 2.007; serial de carrocería: 8Z1TJ51687V383277; serial de motor: 87V383277; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; adquirido por la demandada, según consta de Certificado de Origen Nº 26443523, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 09 de Octubre del 2.007.
Que actualmente la demandada tiene bajo su dominio y tenencia los bienes de la Comunidad Conyugal, desde hace más de cinco años, privándolo de sus derechos legales, y negándose a pagar el 50% de la deuda que le corresponde, por concepto de las cuotas pendientes del crédito hipotecario sobre la vivienda y el vehículo, ni a partir ni a liquidar de manera amistosa los bienes.
Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales, tendientes a conciliar el pago de las cantidades de dinero que se adeudan a las Entidades Financieras y la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, es por lo que acude a demandar a la ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RÍOS para que convenga en la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En fecha 10 de Octubre del 2.012, la parte actora le otorgó poder Apud Acta al Abogado MIGUEL GUAURA SANTAELLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161.
En fecha 11 de Octubre del 2.012, el Apoderado actor consignó copias fotostáticas, a los fines de que se libre compulsa; lo cual fue acordado por este Tribunal, en fecha 16 de Octubre del 2.012.
En fecha 07 de Noviembre del 2.012, diligenció el Alguacil de este Juzgado, y consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre del 2.012, el Abogado HÉCTOR FRANCESCHI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.881, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual procedió a contestar la demanda así:
Propuso como Punto Previo:
Que por cuanto las partes durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes actualmente son menores de edad, solicita se remita la presente causa al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que se encuentran involucrados intereses de los niños.
En cuanto a la Oposición a la Partición de Bienes:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hace formal Oposición a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en base a las siguientes consideraciones:
1) Que consta de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que fue celebrado un Contrato de Compra-Venta con anticresis, suscrito por las partes y el Consorcio Fonbienes, en su carácter de prestataria y beneficiaria de una anticresis y de una garantía hipotecaria sobre dicho inmueble. Que consta de autos que los ex - cónyuges mantienen hasta la presente fecha una deuda con la Empresa Fonbienes, lo que presume que el inmueble antes mencionado no ha entrado aun en la masa de gananciales de la Comunidad Conyugal.
2) Que el monto que estableció el actor para valorar el inmueble no se corresponde con la realidad del costo actual del inmueble y supera con creces el monto real que puede costar dicho inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat.
Que en relación al bien mueble constituido por un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, alegó lo siguiente:
1) Que se opone a la Partición y Liquidación del bien mueble, constituido por un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, por cuanto el mismo no pertenece al acervo de gananciales de la Comunidad de Conyugal existente entre las partes, por cuanto el referido bien es propiedad del Banco Provincial, ya que este posee la Reserva de Dominio de dicho vehículo.
2) Que se opone a la Partición y Liquidación del bien mueble, constituido por un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, por cuanto es exagerado el monto en que la parte actora valoró dicho vehiculo y no se corresponde con el valor actual del vehiculo.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procede a Contestar al fondo de la Demanda, alegando lo siguiente:
Que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA, el cual fue disuelto en fecha 26 de Septiembre del 2.011, dando por finalizada la sociedad de gananciales entre las partes.
Que niega y rechaza que el acervo adquirido y que constituye la comunidad de gananciales, está constituido por dos bienes: un inmueble constituido por una parcela de terreno, y el Town House sobre ella construida, y un vehiculo marca: CHEVROLET; modelo: AVEO; por cuanto dichos bienes son propiedad de un tercero y no han entrado aun en la masa de gananciales de la Comunidad Conyugal.
Que niega y rechaza que el inmueble constituido por una parcela de terreno, y el Town House sobre ella construida, esté valorado en la cantidad de Bs. 890.000,00; ya que el mismo en su oportunidad se pacto en Bs. 31.995,00.
Que niega y rechaza que haya adquirido en el año 2.007, el vehiculo marca: chevrolet, modelo: aveo, ya antes identificado, ya que existe Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial.
Que niega y rechaza que el vehículo objeto de la presente Partición esté valorado en Bs. 140.000,00; por cuando dicho monto no se corresponde con el valor real del vehiculo.
Que niega y rechaza que tenga bajo su dominio y tenencia los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que durante la unión matrimonial la pareja solo contrajo deudas y no bienes que formen parte de un ganancial, y dichas fueron pagadas por ella con dinero de su propio peculio, sin ayuda ni colaboración de su ex – cónyuge.
Que niega y rechaza que haya privado al demandado de sus derechos, ya que no existe comunidad de gananciales.
Que niega y rechaza que se haya negado a pagar el 50% del crédito hipotecario sobre la vivienda y la reserva de dominio sobre el vehículo, ya que dichas fueron pagadas por ella, sin ayuda ni colaboración de su ex – cónyuge.
Que niega y rechaza que deba partir y liquidar los bienes señalados por el actor en su Libelo de Demanda, ya que los mismos son bienes pertenecientes a terceros.
En fecha 07 de Enero del 2.013, la abogada GLORIANA AGUILERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438, consignó Poder original a efectum videndi que le otorgara la parte demandada y al Abogado HÉCTOR FRANCESCHI, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.881.
En fecha 17 de Enero del 2.013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo lo siguiente: 1) Promovió e hizo valer la Sentencia de Divorcio, que corre inserta en autos, marcada con la letra “A”. 2) a) Promovió e hizo valer la copia fotostática del Certificado de Registro, emitido por el ITTT que riela al folio 17, marcada con la letra “C”, y solicitó la exhibición del original que se encuentra en poder y posesión de la parte demandada. b) Hizo valer el estado de cuenta, emitido por Fonbienes.
En fecha 18 de Enero del 2.013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo lo siguiente: 1) Promovió las documentales: a) Promovió y ratificó la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre del 2.011. b) Promovió y ratificó la copia del documento de propiedad del inmueble, el cual fue consignada por la parte actora anexo al Libelo de la Demanda. c) Promovió en todas y cada una de sus partes la documental consignada por el propio actor, correspondiente al documento de propiedad del inmueble. d) Promovió y ratificó el contenido de la copia del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26443523, de fecha 09 de Octubre del 2.007. e) Promovió en diez (10) folios útiles, recibos de pago de servicio de agua. f) Promovió en cinco (5) folios útiles, recibos de pago de cancelación de servicios de condominio del Parque Residencial El Cortijo de Oriente, donde se encuentra ubicada la vivienda objeto de la presente partición.
En fecha 31 de Enero del 2.013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes; asimismo, se fijó las 10:00 de la mañana del quinto día de Despacho siguiente a la intimación de la parte demandada, a los fines de la exhibición promovida.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, considera oportuno este Juzgador, verificar como Punto Previo lo relativo a la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, alegada por el demandado en su Escrito de Oposición.
En efecto, el Apoderado Judicial de la parte demandada, en su Escrito de Contestación de la Demanda, propuso como Punto Previo que se remitiera la presente causa al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto las partes durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes actualmente son menores de edad, ya que se encuentran involucrados intereses de los niños.
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar en la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que durante su relación matrimonial las partes procrearon dos (2) hijos, quienes actualmente son menores de edad.
Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de algún niño, niña o adolescente en la secuela procesal, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
En efecto, mediante Sentencia Nº 34, de fecha 07 de Marzo de 2.012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”.
Además, en la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155, se dejó establecido expresamente que:
“…A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”
Y finalmente, concluye la precitada Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155:
“…De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…”.
Ahora bien, encontrándose involucrado en la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal dos niños, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial.
En virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda que por en el presente juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que ha incoado el ciudadano LESTER ENRIQUE SALAZAR CALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.209.289 y domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL GUAURA SANTAELLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, en contra de la ciudadana CARMIÑA ROXANA CUPARE RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.913.263 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui; y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Remítase el presente Expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho días del mes de Julio del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha anterior, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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