REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000736
Vista la anterior Querella Interdictal de Amparo que ha incoado el ciudadano ESTEBAN JESUS MARCANO VOLPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.535.521, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR ALEJANDRO CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.795, en contra del ciudadano OSWALDO TOMAS GUERRA VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.196.198, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico; este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte querellante ciudadano ESTEBAN JESUS MARCANO VOLPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.535.521, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR ALEJANDRO CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.795, en su escrito libelar aduce que a fines del mes de enero del presente año, cansado de pasar necesidades por la falta de una vivienda propia, cansado de vivir recostado junto a mi familia conformada por la ciudadana Nathaly Barrios y nuestro hijo Sebastian Jesús Marcano Barrios de 7 años de edad; salí en busca de una parcela que pudieramos comprar. Así es como llegamos a la zona rural del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, al Sector conocido como “Cabalo Viejo”. Allí encontramos una parcela que para el momento se encontraba en total estado de abandono. Procedimos a buscar a los representantes de la comunidad para indagar quienes eran los dueños de la parcela a los fines de informarnos si estarían interesados en vendernos la parcela, dado el estado de abandono en que se encontraba. Los vecinos nos Manifestaron que ese terreno se encontraba abandonado desde hacía aproximadamente Diez (10) años; que en él habían unas bienhechurías, pero que eso lo habían dejado abandonado y que desde hace mucho tiempo nadie había aparecido por ahí. Procedimos entonces a ubicar a los miembros del Concejo Comunal “Caballo Viejo”, quienes corroboraron la información dada por los vecinos, incluso manifestándonos que podíamos permanecer en la mencionada parcela.
es propietaria y legitima poseedora de una parcela de terreno, ubicada en la Ciudad de Puerto Pìritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, distinguida con el Nº catastral 02-11-17-05, en la calle Los Laureles, Sector Campo lindo II y constante de veinte metros de frente (20 mts) por treinta metros (30 mts) de fondo, o sea una superficie de Seiscientos Metros Cuadrados (600 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 29, acusada por IGNACIO RIVEROS; SUR. Calle Tres; ESTE: futura Calle y OESTE: Parcela Nº 40, acusada por ELIO RIVERO, la cual le pertenece por compra que de la misma hiciera al Concejo Municipal del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, el día 02 de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Tres, bajo el Nº 37, del Libro de Registro de títulos que llevaba la Corporación Municipal, durante el indicado año y posteriormente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de Mil Novecientos setenta y Nueve, Registrado bajo el Nº 93, folios 237 al 239, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1979, según documento marcado “A”, el cual ha poseído desde su adquisición como dueña, y poseedora legitima, atendiendo a su limpieza, conservación y ejerciendo siempre condición de propietaria y poseedora legitima, como lo establece el artículo 771 y 772 del vigente Código Civil, ….cancelando religiosamente los impuestos municipales, como se evidencia de los recibos consignados, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.- Que los invasores se introdujeron a su propiedad violentando el portón de acceso a la entrada, utilizando objetos contundentes como mandarrias, para romper cerraduras que aseguran el portón de hierro y penetraron violentamente sin respetar la presencia de las personas que le cuidaban la parcela mencionada, toda vez que esta funge como patio de la casa de al lado que es propiedad de su esposo, acompañó marcado “K”, fotografías, como era el protón y como lo destruyeron.- Que al principio se instalaron en la Calle al frente a la parcela como si se tratara de una vigilia, pero optaron luego por colocar Carpas dentro de la parcela al fin de pernoctar en ella y al transcurrir un corto tiempo levantaron las Carpas; para lo cual acompañó fotografías.- Aduce igualmente que fueron a invadir otras parcelas cercanas, pero solo se quedaron dos jóvenes que ya habían ido a la Alcaldía a solicitar que rescataran la parcela para que se las adjudicaran a ellas, dándose a la tarea de insultarla y gritarla, que se fuera de allí que esa parcela era de ellas.- Sin embargo se atrevió a hablar con ellas muchas veces y sus madres que las acompañaban, pero todos los esfuerzos pacíficos intentos por la querellante para que le desalojaran su parcela fueron infructuosos.- Que viendo en vano todos sus esfuerzos acudió a objeto de que le sea restituida a la brevedad posible la posesión del inmueble despojado.- Estimó la presente Querella en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00).- ”
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba que acompaña al escrito libelar, la parte actora.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que las preguntas realizadas a los testigos, fueron en forma sugestiva, ya que ellas contienen los datos que deben contener las respuestas, induciendo así el querellante la respuesta del testigo, limitándose a contestar los mismos en forma idéntica los particulares contenidos en el mismo; no habiéndose demostrado con ello, la ocurrencia del despojo que dice haber sufrido, por cuanto se observa que en el justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, no se desprende la fecha de la ocurrencia que dice haber sufrido la querellante; tal y como lo señala el artículo 699 del Código de procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Querella Interdictal Restitutoria, que hubiere incoado Querella Interdictal Restitutoria, que ha incoado la ciudadana ELSA MEJIAS DE RIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 484.865, de este domicilio; actuando en sus propios derechos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.751, en contra de las ciudadanas: INGRID VENESSA HENRIQUEZ TRIANA y YESLIN DEL CARMEN DE ORO COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs: 17.359.735 y 20.944.642, domiciliadas en la Segunda transversal del sector Campo Lindo II, de la Población de Piritu, Municipio Peñalver, estado Anzoátegui.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
Lrz.-
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