REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000761

Vista la pretensión de Prescripción Adquisitiva, intentada por los ciudadanos Maryli de Jesús Guevara Sifontes y José Enrique Dama Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 5.196.252 y 12.576.226, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida 5de Julio C.C. Los Ángeles, oficina 18, Barcelona, estado Anzoátegui; con el carácter de únicos y universales herederos del “de cujus” Ubel José Damas; quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.622.516; a través de apoderado judicial, abogado Fernando Valero Borras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.340.455, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 82.987; en contra de la ciudadana Raquel Arcos Maqueira, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-80.338.501, domiciliada en Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Arismendi, Nº. 16, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, y los recaudos acompañados, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal, a los fines de su admisión observa:
Expone la demandante en la presente causa, entre otras, que en el año 1988, el ciudadano Ubel José Damas, identificado supra, ocupó un lote de terreno ubicado en Calle Arismendi, Urbanización Rómulo Gallegos, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas especificaron en el escrito libelar, y se dan por reproducidos sus datos (folio 2), y en cuya parcela de terreno, en el año 1990, mandó a construir unas bienhechurías, especificadas en el escrito libelar, y se dan por reproducidas (folio 2), las cuales canceló, tal como se desprende de documento contentivo de Título de Construcción, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2.010, anotado bajo el Nº. 18, Tomo 159, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 35 del Anexo A), consignado con la demanda.
Que la legalidad documental del inmueble objeto de demanda está acreditada por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, tal como se desprende de contenido de los folios 114, 115 y 118 del anexo A, en donde se ubica la comunicación de la referida ciudadana; de la justificación de perpetua memoria que contiene el Título de Construcción referido, anexado distinguido con el folio 35 del referido Anexo A, ya que se enmarca dentro de los parámetros de posesión útil y se ampara en la presunción de propiedad y posesión, que tienen los demandantes sobre las bienhechurías señaladas supra, la posesión que ha tenido sobre la misma el de cujus Ubel José Damas, por más de 22 años de forma ininterrumpida y que esto se convierte en una de las causales necesarias para solicitar se declare la prescripción adquisitiva a favor de los accionantes, con su carácter de únicos y universales herederos del de cujus antes identificado.
Invocó en el ejercicio de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la prolongada y continua posesión por más de 22 años del lote de terreno antes identificado, con el objeto de adquirirlo como propio, y fundamentó la pretensión en el contenido de los artículos 690 del Código de Procedimiento Civil y 796, 1.952, 1.953,1.977 del Código Civil. Solicitó que la demanda propuesta fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.
A tal efecto observa este Juzgador, que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y que con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, observa este Tribunal que junto con el escrito libelar, la parte actora consignó, a los efectos de la aplicación del contenido del citado artículo: Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, donde funge como supuesta propietaria del inmueble objeto de demanda, la ciudadana Raquel Arcos Maqueira; Documento de justificación de perpetua memoria, en la cual corre inserto documento contentivo de Título de Construcción, donde consta que el ciudadano, de cujus, Ubel José Damas, mando a construir unas bienhechurías en la referida parcela de terreno; es decir, la parte actora no consignó la copia certificada del Título respectivo, debidamente registrado; documento este requerido a los fines de la procedencia para la admisión de la presente pretensión, es decir, la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el citado artículo, para la procedencia de la presente acción; por lo que se hace improcedente la admisión de la misma, y en virtud de ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tribunal, declara INADMISIBLE de la presente demanda, de conformidad con la norma antes citada. Así se decide.
El Juez Provisorio,




Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,





Abg. Mirla Mata Rojas.