REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2013-000078

Vista la diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de junio de 2013, por la abogada Niurka López, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 45.740, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Claudio Tartaglione Fustolo, parte demandante en la presente causa, mediante la cual ratifica la prohibición de enajenar y gravar sobre los titulo valores propiedad de la demandada, y del local comercial; el Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, del referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
A tal efecto observa este Juzgador que nuestro Legislador en su articulo 588 señalo: “…..el Tribunal pueda decretar… las siguientes medidas… 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” En tal sentido, observa este Tribunal, que en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitado sobre los títulos valores, es improcedente, por cuanto la misma solo versa sobre bienes inmuebles en consecuencia NIEGA la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.-
En cuanto con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un local comercial propiedad de la parte demanda, el Tribunal, visto la verosimilitud de las pruebas cursantes en autos y cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el Ordinal 3° del artículo 588 ejusdem, acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: a) Un (1) Local comercial en régimen de propiedad horizontal, distinguido con el Nº 03, ubicado en el Centro Comercial del Edificio Conjunto Residencial CASABLANCA, el cual fue construido en la parcela de terreno distinguida con las letras y números CC-14 de la zona centro Cultural Lago Mar del sector la Salina, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54Mts2) y el puesto de estacionamiento 1-10, cuyos linderos son: Norte: Galería de circulación pública; Sur: Fachada sur del sector comercial; Este: Local Nº 04; y Oeste: Local para oficina administrativa del Conjunto Residencial CASABLANCA, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente anotado bajo el Nº 47, Folios del 345 al 350, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 1999; y a tal fin se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Líbrese oficio.-
En relación a la medida Innominada, este Tribunal ordena de conformidad con el articulo 779 y el párrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informe a este Juzgado sobre las cuentas bancarias que se encuentren aperturadas por las Sociedades Mercantiles LE PETTI CAFÉ C. A, INVERSIONES CLARENEYS, C. A, y OORI GLOBAL C. A, cuyas accionistas son Eyda Valdés de Hernández y Eymar Hernández Valdés, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.409.447 y 6.917.150, respectivamente.- líbrense oficios.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se libraron oficios Nros 366-13, 367-13, cumpliendo con lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS