REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000730
Visto el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2013, por los abogados José Getulio Salaverría Lander y Rafael Ramos García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104 y 10.205, respectivamente, mediante el cual solicitaron se decretara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
La presente causa se contrae al juicio de Acción Reivindicatoria, interpuesta por Inversiones en General Almotacen Segunda, C.A., (originalmente denominada Maderera J. Gaspard, C.A.), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero del año 1987, bajo el Nº 3, Tomo A-1, a través de su apoderado judicial abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.073, en contra de la Cervecería Polar, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el Nº 323, Tomo 1, como causahabiente por fusión por absorción de Distribuidora Polar Oriente, C.A., Dipolorca, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 1972, anotado bajo el Nº 77, hoy denominado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue admitida en fecha 11 de mayo de 2.012, por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada y expedir copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción, estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitaban copias fotostáticas para proveer.
Asimismo, de las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de mayo del 2012, se le entregó a la parte interesada las copias certificadas requeridas a los fines de su registro a objeto de interrumpir la prescripción.- En fecha 11 de junio del 2012, compareció el abogado Gustavo Moreno Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.073, apoderado judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la declinatoria del conocimiento del presente asunto al Tribunal competente por la cuantía, procediendo el juzgado A-quo, en fecha 19 de junio del 2012, a declararse incompetente por la cuantía y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 27 de junio del 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó la copia certificada de la demanda debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Este Juzgado a quien por distribución le correspondió conocer del presente asunto, por auto de fecha 18 de julio del 2012, le dio entrada a la presente causa y se declaró competente para conocer de la misma, procediendo a tramitar la citación ordenada mediante el auto de admisión de fecha 11 de mayo de 2.012, dictado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, dispone el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ...También se extingue la instancia: ....Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (Subrayado y negrilla nuestra)
De autos se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a la carga procesal que le imponía la ley, como lo era consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa. Considera este Jurisdicente señalar, que la falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.-
En ese orden de ideas, observa quien aquí decide que en la presente demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por Inversiones en General Almotacen Segunda, C.A., (originalmente denominada Maderera J. Gaspard, C.A.), en contra de la Cervecería Polar, C.A.; desde el 11 de mayo del 2.012, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el 01 de agosto del 2012, fecha en la cual se libró la compulsa, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya dado cumplimiento alguno con las obligaciones que le impone la Ley para realizar las diligencias tendentes a la práctica de la citación de la demandada de autos, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención de la instancia, se consumó el 11 de junio del 2012 y así se decide.-
En consecuencia, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de Acción Reivindicatoria, interpuesta por Inversiones en General Almotacen Segunda, C.A., (originalmente denominada Maderera J. Gaspard, C.A.), en contra de la Cervecería Polar, C.A., anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio.,


Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Roja
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 09:18 a.m.- Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.