REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000816


Se contrae la presente a la pretensión de Daño Moral, incoado por los ciudadanos José Antonio Álvarez Pérez y Eva del Valle Silveira de Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 2.511.543 y 3.871.671, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Chaimas, calle 2, Nº 22, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en contra del ciudadano Fabricio Rafael Mejías Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.315.125, domiciliado en Urbanización El Samán, Edificio Las Acacias, Piso 14, apartamento 14-B, Barcelona, estado Anzoátegui.
Expusieron los demandantes, en su escrito libelar, entre otros, que: Con el carácter de víctimas, por sus condiciones de padres del de cujus José Antonio Álvarez Silveira, en virtud del hecho por el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, condenó al ciudadano Fabricio Rafael Mejías Sánchez, a cumplir la pena de 01 año y 09 meses de prisión por homicidio culposo, en perjuicio del ciudadano José Antonio Álvarez (su hijo), y Luis Hernández (hoy occisos), tal como consta de expediente penal Nº BP01-P-2002-000550.
Señalaron asimismo, que el de cujus, José Antonio Álvarez Silveira, tenía 25 años, y era estudiante del noveno (9º) semestre de Ingeniería de Petróleo en la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, Puerto La Cruz, al momento en que fue muerto por el vehículo que conducía el hoy demandado.
Que desde el momento en que se enteraron del hecho, han estado durante años, de la duración del juicio, en un constante peregrinar entre las ciudades de Cumaná y Barcelona, llenos de dolor y tristeza, llevando un vacío en sus vidas por la pérdida de su hijo, en el cual tenían puestas sus esperanzas de mejoras socioeconómicas, por sus estudios y por su pronta profesión de Ingeniero, las cuales quedaron tronchadas por culpa del demandado.
Que por lo narrado y en fundamento con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto la sentencia penal se encuentra definitivamente firme y llenos los extremos establecidos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedieron a demandar por Daños Morales y la indemnización de perjuicios al ciudadano Fabricio Rafael Mejías Sánchez, para que repare e indemnice el sufrimiento de los demandantes, por la pérdida irreparable de su hijo, y establecieron el monto de la demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,ºº), o en su defecto de negarse a pagar el demandado, sea condenado por el Tribunal al pago de dicho monto, así como también al pago de las costas y costos.
En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal a quien tocó conocer por distribución, le dio entrada a la causa, y ordenó a la parte demandante, a los fines de admisión de la demanda, indicar la estimación de la misma en Unidades Tributarias.
En fecha 07 de julio de 2011, comparecieron los demandantes, debidamente asistidos por la abogada Raiza Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.614, y señalaron la estimación de la demanda, en veintiséis mil trescientos quince con setenta y ocho Unidades Tributarias ( 26.315,78 U.T.).
En esa misma fecha (07/07/2011), la parte demandante otorgó poder Apud Acta a los abogados Raiza Ynserny, y Alexander Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 94.614 y 122.559, respectivamente.
En fecha 20 de julio de 2011 el Tribunal admitió la pretensión, y ordenó la citación del demandado.
En fecha 07 de noviembre de 2011, vista la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, se ordenó practicar la misma vía cartelaria, lo cual se completó por parte de la Secretaria de este Tribunal, mediante fijación del cartel en fecha 15 de diciembre de 2011.
Vencido el lapso de Ley, sin que la parte demandada compareciera a hacerse parte en el proceso y, a solicitud de la parte actora, el Tribunal dictó auto en fecha 08 de febrero de 2012, y designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada Doris Rojas de Nadales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.589, quien fue debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y en fecha 21 de marzo de 2012, fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 23 de abril de 2012, fue consignado escrito por la Defensora Judicial designada, contentivo de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.
Opuso la prescripción de la acción civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente; por cuanto la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de su defendido, quedó definitivamente firme en fecha 14 de junio de 2010.
La prescripción la alegó partiendo del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hizo saber al Tribunal que en varias oportunidades realizó diligencias administrativas y telefónicas para tratar de contactar al demandado, a los fines de ejercer una mejor defensa del procedimiento y consignó marcado “A”, recibo de consignación de telegrama remitido al demandado, y marcado “B”, aviso de recibo de dicho telegrama.
Finalmente, pidió que la oposición alegada se decidiera como punto previo en la sentencia definitiva, en caso de que sea decidida improcedente la prescripción solicitada, pidió sea declarada sin lugar la acción, por infundada.

Llegada la etapa probatoria en la presente causa, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Pruebas presentadas por la parte actora:

Reprodujo el medio favorable de los documentos aportados con el libelo de demanda, específicamente la copia certificada de la sentencia condenatoria penal, en la cual quedó plasmada la responsabilidad penal del demandado, y la cual no fue desconocida ni tachada dentro de la oportunidad legal.

En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó practicar cómputo sobre los días de despachos transcurridos en este Juzgado desde el 21 de marzo de 2012, exclusive, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de la citación de la Defensora Judicial. En esa misma fecha se practicó cómputo ordenado y se determinó que en el lapso establecido, habían transcurrido treinta y cinco (35) días de despacho, los cuales están especificados en dicho cómputo que se da aquí por reproducido (folio 76).
En atención al cómputo realizado, el Tribunal dictó auto en esa fecha (31 de mayo de 2012), y determinó que el lapso para promover pruebas en la presente causa había precluído en fecha 28 de mayo de 2012; razón por la cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa, sin surtir ningún efecto legal, por haber sido presentado extemporáneamente, por tardío.
En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en especial las contenidas en el Capítulo I, relacionadas con las documentales, por no ser impertinentes ni ilegales, dejando a salvo sus apreciaciones en la definitiva.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta en conocimiento de este Juzgador se contrae a la acción que por Daño Moral interpusieran los ciudadanos José Antonio Álvarez Pérez y Eva Del valle Silveira de Álvarez, en contra del ciudadano Fabricio Rafael Mejías Sánchez; ello con el carácter de víctimas, por ser los padres del ciudadano José Antonio Álvarez Silveira, a quien el referido demandado, le diera muerte con el vehículo que conducía; hecho por el cual fuere condenado el hoy demandado, penalmente, por Homicidio Culposo, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio; y el cual, les ha dejado, a su decir, con el corazón desgarrado de dolor y de tristeza, por haber perdido un hijo, en el que tenían puestas sus esperanzas de mejoras socioeconómicas por sus estudios de ingeniero de petróleo en la Universidad de Oriente, Núcleo Puerto La Cruz; por lo que interpusieron la presente acción a los fines de que el demandado, repare e indemnice su sufrimiento por la pérdida irreparable de su hijo, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
Por su parte, al demandado, le fue designado la abogada Doris Rojas de Nadales, a los fines de que ejerciera su Defensa Judicial, quien en la oportunidad de contestación de la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la presente acción civil ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo como había quedado definitivamente firme la referida sentencia condenatoria, en fecha 14 de junio de 2010, tal y como lo decretara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a la copia certificada de la sentencia de ejecución, dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, promovida, la cual cursa a los folios 3 al 6 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que en esa fecha (14/06/2010), quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada al ciudadano Fabricio Rafael Mejías Sánchez, por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio del occiso, José Antonio Álvarez. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, visto todo lo analizado y probado en autos, pasa este Tribunal a dilucidar la presente controversia, para lo cual considera importante analizar y decidir, el punto previo de prescripción de la acción, señalado por la defensora judicial de la parte demandada, para lo cual este Juzgador, considera necesario destacar lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual es a tenor de lo siguiente:

“Artículo 196: Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”.

En atención a lo legalmente establecido en el artículo anterior, y evidenciando quien aquí decide, de la copia certificada de la decisión de ejecución de sentencia, ya citada, que el hoy demandado recibió una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, por el hecho cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Álvarez, y otro, a quienes diera muerte con el vehículo que conducía, es por lo que la presente acción civil ejercida encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo anterior de la Ley de Transporte Terrestre, siendo como se vio involucrado un vehículo en el referido hecho. Y así se declara.
Teniendo en cuenta lo anteriormente declarado por este Tribunal, observa este Juzgador que la referida decisión del Tribunal de Ejecución, declara entre otros, definitivamente firme la sentencia condenatoria ya citada, en fecha 14 de junio de 2010, y evidenciando de autos al folio 07 de la presente causa, que la misma fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2011, es por lo que en consecuencia, queda claramente establecido, que para el momento de interposición de la presente acción civil, ya habían transcurrido con creces más de los doce (12) meses de sucedido el accidente que dio origen al hecho hoy demandado, todo lo cual lleva forzosamente a este Tribunal, a declarar sin lugar la presente acción, tal y como se dejará sentado en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.

Decidido lo anterior, resulta improcedente, pronunciarse respecto al fondo de la presente acción. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la acción que por Daño Moral intentaran los ciudadanos José Antonio Álvarez Pérez y Eva Del Valle Silveira de Álvarez contra el ciudadano Fabricio Rafael Mejías Sánchez, todos ya identificados. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:26 a.m. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.