REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000817
Se contrae la presente causa, a la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Gladys Teresa Ramírez Salamanca, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.801.599, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en contra de las ciudadanas Carmen Victoria Acosta Ramírez y Denis Coromoto Acosta Ramírez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 14.029.929 y 14.132.213, respectivamente, y de este domicilio, hijas del hoy de cujus, Florencio Antonio Acosta Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.506.138.
Expuso la demandante, en su escrito libelar, entre otras: Que en fecha 10 de marzo del año 1976, inició una relación concubinaria con el ciudadano Florencio Antonio Acosta Guevara, la cual mantuvo hasta el 23 de enero de 2012, fecha en la cual falleció, el ciudadano antes identificado, tal y como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 6, la cual anexara, marcada “A”.
Señaló que dicha relación perduró por 36 años en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares y amigos, durante todos esos años, en los cuales se trataron como marido y mujer, prometiéndose fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo, en total armonía y trato cordial, asumiendo cada uno las obligaciones conyugales hasta el día de su fallecimiento.
Que dicha convivencia puede asimismo, evidenciarse de Constancia de Convivencia de fecha 14 de diciembre de 1988, la cual se anexara, marcada con la letra “B”.
De esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijas de nombres Carmen Victoria Acosta Ramírez y Denis Coromoto Acosta Ramírez, de las cuales anexara copia de las partidas de nacimiento, marcadas con las letras “C” y “D”.
Que durante la señalada relación concubinaria, contribuyó a la formación de un patrimonio concubinario, con el aporte de su trabajo, llegando a adquirir una parcela de trescientas cincuenta hectáreas (350 Has), de la cual anexara, Título Supletorio, marcado con la letra “E”.
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil venezolano, así como en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2.005, y sentencia Nº 384, de fecha 13 de marzo de 2.006, Nº RC-00176 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Estimó la presente demanda por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00), es decir, tres mil novecientas cuarenta y siete con treinta y seis Unidades Tributarias (3.947,36 U.T.).
Por último solicitó a este Tribunal, declarara la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano Florencio Antonio Acosta Guevara y su persona, teniendo como inicio la fecha 10 de marzo de 1976 hasta la fecha de su fallecimiento, el 23 de enero de 2012.
En fecha 10 de agosto de 2012, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente causa, ordenando la citación de las ciudadanas Carmen Victoria Acosta Ramírez, y Denis Coromoto Acosta Ramírez.
En fecha 21 de septiembre de 2012, la demandante, Gladys Teresa Ramírez Salamanca, otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas Doris Monteverde y Yalecci Valderrama, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 98.220 y 98.075.
En fecha 26 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó las resultas de práctica de las citaciones firmadas por las demandadas Carmen Victoria Acosta Ramírez y Denis Coromoto Acosta Ramírez.
Llegado el lapso de la contestación, las ciudadanas Carmen Victoria Acosta Ramírez y Denis Coromoto Acosta Ramírez, debidamente asistidas por la abogada María Irene Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.792, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:
Admitieron como cierto el hecho de que la ciudadana Gladys Teresa Ramírez Salamanca, es su madre.
Admitieron como cierto, el hecho que el ciudadano (hoy difunto) Florencio Antonio Acosta Guevara, era su padre.
Admitieron como cierto, todo el contenido de la acción interpuesta por la ciudadana Gladys Teresa Ramírez Salamanca, en cuanto a que si mantuvo por 36 años una relación estable de hecho, de la cual fueron procreadas, y que duró hasta el día del fallecimiento de su señalado padre.
Hicieron valer a todo evento, el mérito favorable de los autos, y muy especialmente el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos acompañados, a la causa a favor de la ciudadana Gladys Teresa Ramírez Salamanca.
Llegada la etapa probatoria, solo la parte actora promovió pruebas, lo que hizo en los siguientes términos:
Capitulo I, del mérito de los autos: Promovió, reprodujo e hizo valer a todo evento, el mérito probatorio de los autos.
Capitulo II, Pruebas documentales: Acta de Defunción Nº 06, Tomo 01, Folio 06. Constancia de Convivencia de fecha 14 de diciembre del año 1988. Partidas de Nacimiento de las ciudadanas Carmen Victoria Acosta Ramírez y Denis Coromoto Acosta Ramírez. Documento de Propiedad de un inmueble perteneciente, a su decir, a la comunidad concubinaria.
Capitulo III, exhibición de las pruebas: para demostrar la relación de hecho que mantuvo con el ciudadano Florencio Antonio Acosta Guevara, promovió y ratifico las pruebas incorporadas en la solicitud de la mero declarativa.
Capitulo IV, pruebas testimoniales: Promovieron las testimoniales de las ciudadanas Zenaida Guipe, y Beatriz Reyes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: 5.190.868 y 5.144.992, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, admitiendo las promovidas en los capítulos I, II y IV, y negando la promovida en el capítulo III.
Llegado el lapso para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto al Capítulo I, del mérito de los autos, en todo cuanto le favorezca, este Tribunal lo desecha por cuanto dicho alegato no constituye un medio de prueba. Y así se decide.
En cuanto al Capítulo II, de las documentales, relativo a la copia del Acta de Defunción del ciudadano Florencio Antonio Acosta Guevara, Nº 06, Tomo 01, Folio 06, cursante al folio 07 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la copia de la constancia de convivencia de fecha 14 de diciembre de 1988, emanada de la Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, cursante al folio 08 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las copias de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Carmen Victoria Acosta Ramírez y Denis Coromoto Acosta Ramírez, emanadas del Registro Principal del estado Anzoátegui, y cursantes a los folios 09 y 10 de la presente causa, este Tribunal, siendo que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
En cuanto a la copia del Título Supletorio de fecha 09 de abril de 1.991, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a favor del hoy de cujus, ciudadano Florencio Antonio Acosta Guevara, cursante a los folios 11 y 12 de la presente causa, este Tribunal lo desecha, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia que hoy nos ocupa. Y así se decide.
En cuanto al Capítulo IV, de las testimoniales promovidas y evacuadas en su debida oportunidad, este Tribunal observa:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Zenaida Guipe, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.868, este Tribunal observa que a la misma, la abogada Doris Monteverde, apoderada judicial de la parte demandante, le formulara las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladys Teresa Ramírez Salamanca. Contestó: “Sí”. SEGUNDA: Diga la testigo si conoció suficiente de vista, trato y comunicación al ciudadano Florencio Antonio Acosta Guevara, Contestó: ”Sí”. TERCERA: Diga la testigo si conociendo suficientemente de vista, trato y comunicación a estos ciudadanos, anteriormente señalados, puede definir qué relación existió entre ambos; Contestó: “Sí, una relación de pareja que compartían el hogar”. CUARTA: Diga la testigo porqué asegura que existió una relación de pareja entre los ciudadanos Gladys Teresa Ramírez Salamanca y Florencio Antonio Acosta Guevara; Contestó: “Ellos eran vecinos míos”. QUINTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene sabe y le consta si en esa unión concubinaria, procrearon hijos; Contestó: “Sí”. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta como se llaman los hijo de esa unión; Contestó: “Sí, Carmen y Denis”.
Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial de la ciudadana, Zenaida Guipe. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Beatriz Coromoto Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 5.144.992, este Tribunal observa que a la misma, la abogada Doris Monteverde, apoderada judicial de la parte demandante, le formulara las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladys Teresa Ramírez Salamanca. Contestó: “Sí”. SEGUNDA: Diga la testigo si conoció suficiente de vista, trato y comunicación al ciudadano Florencio Antonio Acosta Guevara; Contestó:”Sí”. TERCERA: Diga la testigo si conociendo suficientemente de vista, trato y comunicación a estos ciudadanos, anteriormente señalados, puede definir qué relación existió entre ambos; Contestó: “Sí, una relación de marido y mujer”. CUARTA: Diga la testigo porqué asegura que existió una relación de pareja entre los ciudadanos Gladys Teresa Ramírez Salamanca y Florencio Antonio Acosta Guevara; Contestó: “Porque teníamos una buena amistad, ella fue la que se trajo al señor Florencio a Tronconal”. QUINTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene, sabe y le consta si en esa unión concubinaria, procrearon hijos; Contestó: “Sí, dos hermosas muchachas”. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta, cómo se llaman los hijos de esa unión; Contestó: “Sí, la mayor es Carmen, y la más pequeña Denis”.
Observa este Tribunal que la anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como ciertos los hechos alegados en la testimonial de la ciudadana, Beatriz Coromoto Reyes. Y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente Acción Mero Declarativa, observa este Juzgador que, la ciudadana Gladys Teresa Ramírez Salamanca, parte demandante, alega la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano Florencio Antonio Acosta Guevara, la cual a su decir, iniciara en fecha 10 de marzo del año 1976 hasta el 23 de enero de 2012, fecha en la cual falleciera el referido ciudadano.
Observa asimismo quien aquí decide, que llegado el lapso de contestación de la demanda, las demandadas, ciudadanas Carmen Victoria Acosta Ramírez y Denis Coromoto Acosta Ramírez, convinieron en todos los hechos alegados por la demandante, en consecuencia no hubo oposición al petitorio o exigencias de la ciudadana Gladys Teresa Ramírez Salamanca.
De igual manera puede evidenciarse de la copia simple de las partidas de nacimiento de las hoy demandadas, ciudadanas Carmen Victoria Acosta Ramírez y Denis Coromoto Acosta Ramírez, que las mismas, nacieron en fechas 23 de diciembre de 1977, y 06 de diciembre de 1978, respectivamente, y que además fueren presentadas por el hoy de cujus, como su padre, por ante la prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, tal y como se desprende de dichas actas de nacimiento, lo cual sostiene a todas luces, los alegatos de la demandante, en cuanto a la fecha de inicio de la relación o unión concubinaria (10 de marzo del año 1976). Y así se declara.
Por su parte, de la copia de la Constancia de Convivencia emanada de la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 14 de diciembre de 1988, cursante en autos al folio 08 de la presente causa, se desprende, que los ya referidos ciudadanos Gladys Teresa Ramírez Salamanca, y Florencio Antonio Acosta Guevara, cuando éste aún vivía, manifestaron mantener una unión concubinaria, lo que viene asimismo a sustentar el alegato de unión concubinaria. Y así se declara.
De igual manera, observa asimismo este Juzgador de la copia del Acta de Defunción emanada del Registro Civil de San Tome, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, cursante en autos al folio siete (07), que en la misma, se hace constar que en fecha 23 de enero de 2012, falleció el ciudadano Florencio Antonio Acosta Guevara, dejándose establecido que el mismo vivía en unión concubinaria con la hoy demandante, por lo que a criterio de este Tribunal, y tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, se sustenta asimismo, la fecha de culminación de la relación concubinaria alegada, como cierta. Y así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y siendo que las demandadas, han convenido en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte demandante, y establecido como ha sido, que logró demostrarse la continuidad de la relación de hecho alegada, es por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Gladys Teresa Ramírez Salamanca contra las ciudadanas Carmen Victoria Acosta Ramírez y Denis Coromoto Acosta Ramírez, en su condición de hijas del hoy de cujus Florencio Antonio Acosta Guevara, todos, ya identificados, y en consecuencia, queda expresamente reconocida la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, Gladys Teresa Ramírez Salamanca y Florencio Antonio Acosta Guevara desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 23 de enero de 2012. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:49 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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