REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2013-000053
Se contrae la presente causa a la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana Gabriela Verónica Colina Perentena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.294.853, contra el ciudadano Darwin Enrique Bracho Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.098.448, se observa de autos que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha cinco (05) de abril de 2013, ordenándose la correspondiente citación del demandado, estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer.- En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, se libró compulsa y oficio Nº 209-13, al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se remitió compulsa a los fines de la citación del demandado.- En fecha 12 de julio del 2013, se evidencia del libro de Control de Oficios llevados por este Despacho, fue retirada la comisión de citación.- En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se agregó a los autos resultas de citación recibidas en fecha veintidós (22) de julio de 2013, las cuales fueron remitidas por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de quince (15) folios útiles.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” De lo trascrito se destaca que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que desde que se libró la comisión al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril del corriente año, el cual fue comisionado para que el Alguacil de dicho Juzgado practicara la citación del demandado, hasta el dieciocho (18) de Julio de 2.013, fecha en la cual el Alguacil del Comisionado practicó la citación, pasaron los treinta (30) días requeridos en la norma en comento; por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte demandante de realizar las diligencias necesarias a objeto de la citación.- Y, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y siendo esta una norma de orden público, que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa y una comisión a los efectos de la citación, debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen.
A tal efecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de marzo del 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-1029, la cual estableció:
“…Ahora bien, señalado lo anterior, en el caso de marras la decisión judicial sometida a consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomó su respectiva decisión al verificar que el despacho y las compulsas fueron libradas por el Tribunal de la causa el 3 de marzo de 2006 y siendo que por el extravío en varias oportunidades de las compulsas y el despacho según lo informara la parte actora (en fechas 18 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 30 de mayo de 2007) se libraron nuevas comisiones, para que posteriormente terminara tramitándose la citación conforme lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se consideró que desde que se libró la primera comisión y las compulsas hasta el 26 de julio de 2007 -fecha de la última de citación-, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado nuestro)
Siendo ello así, se aprecia que la actora no dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador para la citación del demandado, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la citación del demandado, en consecuencia, debe afirmarse que la revisión no constituye un medio judicial de impugnación de un fallo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante….”
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio arriba transcrito, el cual este Juzgado hace suyo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención breve de la Instancia, en la presente causa contentiva de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentado por la ciudadana Gabriela Verónica Colina Perentena, contra el ciudadano Darwin Enrique Bracho Ochoa, la cual operó el 29 de mayo del 2013, en consecuencia suspenden las medidas decretadas por este Tribunal en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº BH02-X-2013-000015.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJA
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:47 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA,
|