REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000805
Vista la presente pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato, presentada por la ciudadana Yaritza Josefina Romero Márquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.938.909, a través de su apoderado judicial abogado Pedro Manuel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.333, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la peticionante, solicita la acción mero declarativa de concubinato, con la finalidad de que los testigos que presente declaren entre otras la existencia de la relación concubinaria que alega la demandante mantuvo con el “de cujus” Raúl Eduardo Morales Montcourt, desde el año 1998, hasta el 02 de diciembre del 2012, fecha de su fallecimiento; todo ello de conformidad con el artículo 767 del Código Civil vigente; que en virtud de que su concubino no tuvo hijos, ni descendientes y su madre se encuentra fallecida, procedió a demandar a cualquier tercero que pudiese tener interés en el presente asunto.-
Observa quien suscribe, que la acción mero declarativa, es una demanda contenciosa que ejerce una parte contra otra para que la demandada reconozca un derecho o un hecho jurídico o que sea declarado por el Tribunal. Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 117 y 118 de la Ley orgánica de Registro Civil contenidas en el capítulo VI, referidas a las uniones estables de hecho.
Artículo 117: “…Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o Público.
3. Decisión Judicial.
Artículo 118: “…La Libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”(negritas y subrayaso del Tribunal)
De lo anterior se colige, que la Ley de Registro Civil, prevé como un acto susceptible de inscripción por vía de sede administrativa, las uniones estables de hecho, siempre y cuando estas deriven de una de las causales taxativamente previstas en el artículo 117 eiusdem. En el caso, que nos ocupa, la unión estable en cuestión, deriva de la manifestación de voluntad realizada conjuntamente por un hombre y una mujer, tal y como se observa del acta de unión estable de hecho identificada con el Nº 527, de fecha 10 de noviembre del 2011, emitida por el Registro Civil del Municipio Sión Bolívar del Estado Anzoátegui, causal contemplada en el numeral 1º del artículo in comento.
Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE, la presente acción mero declarativa de concubinato, en base a lo establecido en el artículo 118 de la Ley en comento- Así se declara.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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