REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000913
Vista la anterior pretensión Reconocimiento de Miembro interpuesta por los ciudadanos Pedro Montiel y Víctor Vásquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 3.246.730 y 1.152.672, debidamente asistido por la abogada Frine Rivas Cermeño, inscrita en el Inpreabogado con el N° 64.729, contra la Asociación Civil Taxi Valle Lindo, actualmente denominada Asociación Civil Unión Valle Lindo, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Folios 48 al 53, Cuarto Trimestre del año 1994; el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Señala la parte actora en su escrito de demanda “…como lo ordenan los estatutos acudimos a demandar como en efecto DEMANDAMOS o a ello sea condenado por este Juzgado, el RECONOCIMIENTO COMO MIEMBRO a la Asociación Civil “UNIÓN VALLE LINDO”… Y QUE SE NOS PAGUE la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 800.000,00)…en razón de lo que hemos dejado de percibir… "
Ahora bien, de la exposición antes transcrita se desprende que los demandantes procuran dos pretensiones, como lo son el Reconocimiento como Miembros de la Asociación Civil Valle Lindo, (Acción Mero Declarativa) y a su vez el Pago de un Dinero, que a su decir han dejado de percibir desde el momento de la exclusión de la cual fueron objeto; en tal sentido, partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se excluyen entre sí; por tales motivos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, por improcedente acumulación de pretensión y 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.-
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