REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000057
Visto el Recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Lirys Del Valle Mariño Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.287.919,, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil RIDOLIN, COMPAÑÍA ANÓNIMA(RIDOLINCA), persona jurídica domiciliada en Avenida Principal de la Zona Industrial Mesones, Edificio Ridolin, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 1.980, bajo el Nº. 57, Tomo A-1, con varias modificaciones estatutarias y refundados sus Estatutos en fecha 26 de octubre de 2007, anotada bajo el Nº. 34, Tomo A-35 y 04 de enero de 2012, bajo el Nº. 13, Tomo 1-A, por ante el mismo Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, asistida por los abogados Berenice Bravo de Garbán y Max Rafael Marcano Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.923 y 69.039, respectivamente; contra la vía de hecho del abogado Samuel Alfonso Acuña Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.378.964, en su carácter de Fiscal Provisorio 61º del Ministerio Público con competencia nacional y vistos los recaudos consignados, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en esta misma fecha.
Observa el Tribunal que la presunta agraviada, alega en su escrito de amparo, que: “…como consecuencia de la extralimitación de las atribuciones del abogado Samuel Alfonso Acuña Lara, en su carácter de Fiscal Provisorio 61º del Ministerio Público con Competencia Nacional; en la decisión contenida en el Oficio 00-DDC-F61-0093-2013, de fecha quinde (15) de febrero de 2.013 y su anexo de cuatro (4) folios, y el acto decisorio fiscal de fecha catorce (14) de febrero de 2013, cuya ejecución judicial solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Anzoátegui….; alegó la accionante, …. Que éste violó el derecho constitucional que tiene su representada RIDOLIN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIDOLINCA), en actuaciones relacionadas con demanda interpuesta en su contra, en su propio nombre, por delitos no probados, pero que en cualquier caso no alcanzan la responsabilidad penal de su representada RIDOLIN,C.A.; por ante el Ministerio Público, en fecha 11 de enero de 2013, por el abogado José Francisco Medina, actuando en nombre de los ciudadanos Doménico Gaetano Lucciola Torrice y Rosa Torrice de Lucciola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 6.211.879 y 6.170.913, respectivamente…..que en fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Anzoátegui, recibió el oficio 00-DDC-F61-0278-13, y sus anexos, emanado del abogado Samuel Alfonso Acuña Lara, y uno de los anexos, contentivo de escrito de solicitud de suspensión temporal de los efectos de las actas de Asambleas de accionistas de la empresa RIDOLINCA, de fechas 31 de mayo de 2007 y 24 de mayo de 2010, para ser agregados al expediente Nº. BP01-P-2010-005604…. Que mediante el mismo, el Fiscal 61º del Ministerio Público, mediante auto dictado en forma sumaria, en fecha 14 de febrero de 2013, acordó la restitución de la masa accionarla y consecuente administración de la empresa RIDOLIN, C.A, a los ciudadanos Doménico Gaetano Lucciola Torrice y Rosa Torrice de Lucciola, invadiendo con ello unas competencias y atribuciones que no tiene establecidas en ninguno de los 25 ordinales y atribuciones del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y más grave aún usurpando atribuciones y competencias propias de un Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil…..Que además aduce, que la sociedad mercantil RIDOLINCA, no es parte de ningún proceso penal, por lo que mal pudiera estársele conculcando un derecho de naturaleza penal. Que la sociedad mercantil RIDOLINCA, es un tercero en la causa BP01-P-2010-005604, es decir, la misma no es parte.
Ahora bien, narrado lo anterior, es importante para este jurisdicente verificar su competencia para el conocimiento del presente Amparo constitucional, y a tal efecto, trae a colación la sentencia dictada en Sala Constitucional, por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la causa contentiva de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Frank Ramírez Maurera y Cecilia Yaselli Figueredo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yoslena Chanchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en la cual, entre otras cosa señaló:
“..A) Excepto lo dispuesto en el literal D de este fallo (Infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo”. (Subrayado y negrilla nuestro)
En tal sentido, partiendo del criterio establecido en la sentencia arriba mencionada, el cual este Tribunal hace suyo, y en razón del fuero atrayente de las actuaciones que conforman el presente Amparo; que versan sobre la suspensión de los efectos de las Actas de Asambleas de Accionistas de la empresa RIDOLINCA, de fechas 31 de mayo de 2007 y 24 de mayo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente por la materia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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