REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001267
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2.012), se dio entrada y curso legal correspondiente a la presente pretensión contentiva de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana María González de Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.2.829.681, con domicilio procesal en Colinas de Neverí, Calle 7, Centro Integral de Profesionales Asociados, Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, a través de apoderado judicial, abogado Jorge Alejandro Salazar Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.299.732, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 55.112, contra los ciudadanos María Josefina Fleitas Cabello y Gastón Raúl Padrón Perich, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.8.266.495 y 5.172.260, respectivamente, domiciliados en Edificio Residencias Rebecca Suites, Planta 2, distinguido con las siglas 2-C, Calle 7, Barrio Rómulo Gallegos, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; y luego de reponerse la misma, por las razones esgrimidas en resolución de fecha 09 de enero de 2.012, y que se dan por reproducidas; en fecha nueve de enero de 2013, se admitió la pretensión ordenándose la citación de los demandados, a fin de que comparecieran al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación , a fin de que tuviera lugar la audiencia de mediación, contenida en el artículo 101 de la Ley para Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda y en caso de no alcanzarse un acuerdo en dicha audiencia, deberían dar contestación dentro de los diez días de despacho siguientes a la citada audiencia. Se ordenó librar compulsas para las citaciones de los demandados y colocándose en esa misma fecha la nota por Secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos respectivos para la elaboración de la referidas compulsas.
En fecha 15 de febrero de febrero de 2.013, diligenció la abogada María José Reyes, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 120.537, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos, a fines de elaborar las compulsas ordenadas en la presente causa, las cuales se libraron en fecha 21 de febrero de 2.013.
Una vez citados los demandados, el Tribunal sustanció la causa, hasta el estado de contestación de la demanda; lo cual hizo la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, y en el mismo, entre otras, como punto previo solicitó sea declarada la perención de instancia en la presente causa, por las razones esgrimidas en dicho escrito y que se dan por reproducidas (folios161 al 164).
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia de la perención solicitada, contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en fecha 31 de julio de 2013, y ordenó practicar cómputo por Secretaría, desde la fecha 09 de enero de 2013, exclusive, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha 15 de febrero de 2.013, inclusive, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos para su certificación y librar compulsas ordenadas, lo que se practicó en esa misma fecha, y arrojó que en el lapso antes citado, habían transcurrido en este Tribunal treinta y siete (37) días consecutivos (folio 175).
Ahora bien, el Tribunal a tal efecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero: “...También se extingue la Instancia: 1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” .
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotostatos solicitados expresamente para formar las compulsas. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día 09 de enero de dos mil trece (09-01-13), fecha en la cual este Tribunal solicitó a la parte actora copias fotostáticas a fines de librar las compulsas correspondientes, a objeto de la citación de la parte demandada, hasta el día quince (15) de febrero de dos mil trece (15-02-2013), fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos requeridos para su certificación y librar compulsas ordenadas, transcurrieron Treinta y siete (37) días consecutivos, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, la perención breve de la Instancia se consumó en fecha 08 de febrero de 2.013. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención breve de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las 1.48 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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