REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2012-000019
Se contrae de la presente pretensión al Divorcio, incoado por la ciudadana Gioanna Carolina Velásquez Andarcia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.906.155, domiciliada en la avenida C, Quinta Mis Hijos, Nº 12-C, Madre Vieja, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Jesús Guzmán Villasmil y Yelitza Guzmán González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.898 y 109.042, respectivamente, en contra del ciudadano Alexander Molina Restrepo, colombiano, portador de la cédula de identidad extranjera Nº 80.344.826. Expuso la demandante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alexander Molina Restrepo, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), tal y como consta en el acta de matrimonio Nº 122, marcada con la letra “A”, que no procrearon hijos, y fijaron como primer, único y último domicilio conyugal la avenida C, Quinta Mis Hijos, Nº 12-C, de la Urbanización Madre Vieja, Lechería, Estado Anzoátegui; que en el primer año la relación estuvo enmarcada en un ambiente de afecto mutuo, comprensión, cariño y tolerancia, pero inexplicablemente el demandado se volvió agresivo en su contra, lo cual se transformo en un abandono voluntario del hogar y de su persona, que todos esos hechos afectaron la relación, y en virtud de que existes un verdadero peligro contra su persona y una separación de hecho entre los cónyuges por la continua violencia, tanto físicas como psicológicas, es que ocurre ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con el articulo 185 en sus ordinales 2º y 3º del Código Civil. Solicitó que a partir de la sentencia de divorcio queden también separados de bienes, de conformidad con el artículo 190 eiusdem.- Solicito la citación del ciudadano Alexander Molina Restrepo, en la dirección Calle Miramar sin número, Sector el Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, se admitió la presente demanda de Divorcio, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de febrero de 2012, la ciudadana Gioanna Velásquez consignó Poder Apud –Acta a los profesionales del derecho Jesús Guzmán Villasmil y Yelitza Guzmán González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.898 y 109.042 respectivamente.
En fecha 27 de febrero de 2012, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
Cumplidas con las formalidades de la citación personal y cartelaria; en fecha 10 de mayo de 2012, se le designó defensor judicial al demandado ciudadano Alexander Molina Restrepo, recayendo dicha designación en la persona de la abogada Susana Caraballo, quien en fecha 02 de agosto del año 2012, fue debidamente citada por el Alguacil titular de este Tribunal.-
Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.-
En fecha 10 de enero de 2013, estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de este derecho solo la parte actora; reproduciendo el merito favorable de los autos, y promoviendo las testimoniales de las ciudadanas Celideth Tenorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.034.272, y Grisel Moya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.902.636
En fecha 04 de febrero de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas.
Llegado el lapso para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Alexander Molina, encuadra dentro de las causales invocadas por la actora, es decir, si se encuentra incursa en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario de la vida en común; y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
A tal efecto, es importante señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dichas causales, contenidas en los ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Asimismo, en cuanto al ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida, si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo, sostiene “…que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio...”; este carácter de grave, hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, promovió las testimoniales de las Celideth del Carmen Tenorio Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.034.272, y Grisel Josefina Moya Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.902.636, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada, y quienes declararon por ante este Juzgado, y en cuyas deposiciones las testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal, que si conocen de vista y trato a los ciudadanos Alexander Molina Retrepo y Gioanna Carolina Velásquez Andarcia; que si les consta que los prenombrados ciudadanos son esposos; que si saben y les consta que el ciudadano Alexander Molina, abandonó voluntariamente el hogar que tenía conformado con su cónyuge ciudadana Gioanna Carolina Velásquez Andarcia; que si saben y les consta que el ciudadano Alexander Molina, ejercía actos de agresividad en contra de su cónyuge ciudadana Gioanna Carolina Velásquez Andarcia. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales antes mencionadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador, que de las deposiciones de las testigos se demuestra el abandono voluntario y los excesos, sevicia o injurias graves, contenida en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual las testigos promovidas y evacuadas deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidas y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el Divorcio, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono de hogar y los excesos, sevicias e injurias graves, consagrado en el artículo 185 en su ordinal 2° y 3º del Código Civil; observándose, que con la prueba testimonial de las ciudadanas Celideth del Carmen Tenorio Mendoza, y Grisel Josefina Moya Caraballo, la parte demandante a lo largo del proceso demostró las causales alegadas, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
D E C I S I Ó N.
Con vista de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana Gioanna Carolina Velásquez Andarcia, en contra del ciudadano Alexander Molina Restrepo, ambos anteriormente identificados, en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos antes identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2009, según Acta de Matrimonio Nº 122, Tomo II, año 2009 y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:17 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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