REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2012-000136
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por el ciudadano Jorge Antonio Briceño, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio metalmecánico, titular de la cédula de identidad Nº 6.131.486, de este domicilio, asistido por la abogado Carmen del Valle Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.957; en contra de la ciudadana Marisela Guaramaima Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.287.811; de profesión u oficio peluquera. Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha ocho (08) de septiembre del año 1988, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, con la ciudadana Marisela Guaramaima Pérez, antes identificada, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó adjunto al libelo de la demanda marcada con la letra “A”. Que fijaron su primer domicilio conyugal en los Altos de Sucre; que de la unión matrimonial procrearon (02) hijos que llevan por nombres Maricruz y Jorge Luis Briceño Guaramaima de veintitrés (23) y veinte (20) años de edad, respectivamente, según consta en copias certificadas de las partidas de nacimiento que anexó adjunto al libelo de la demanda marcadas con las letras “B” y “C”; que durante el primer año la relación se mantuvo en completa armonía y felicidad, después de transcurrido un año comenzaron las desavenencias, motivado al hecho de que ayudaba a la manutención de sus tres hijas procreadas antes de contraer matrimonio, haciendo reclamos por él cumplir con su obligación. En la búsqueda de salvar la relación se mudaron a otro sitio fijando su segundo domicilio en La Urbanización las Palmas, Manzana “H”, Nº 10, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
Siendo el caso que al principio en su nuevo hogar hubo mucho afecto, pero pasados los meses volvieron los problemas, alejándose la cónyuge tanto físico como espiritualmente, no demostraba amor, cariño, ni lo atendía, lo cual lo conllevo a atenderse a sí mismo con la ayuda de un sobrino de su cónyuge, el ciudadano Joel José Guaramaima Sabino, titular de la cédula de identidad Nº V-16.854.197, quien vivía con la pareja, tal situación se volvió insostenible por los desprecios y desatenciones de la cónyuge, consumándose así el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, porque aun viviendo bajo el mismo techo estaban separados de cuerpos y espíritu, al punto de tomar la dolorosa decisión de marcharse del hogar en el año dos mil cuatro (2004).
Ahora bien en los últimos años ha tratado en varias oportunidades de llegar a un acuerdo con su cónyuge la ciudadana Marisela Guaramaima, de realizar una separación amistosa, y se ha negado, en vista de que han transcurrido ocho (08) años, es por lo que acude ante este honorable Tribunal, a demandar, como en efecto demanda en divorcio a su cónyuge la ciudadana Marisela Guaramaima Pérez, por encontrarse subsumidos los hechos aquí narrados, en la causal 2ª establecida en el artículo 185 del Código Civil.
Durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán liquidados una vez declarado con lugar la presente Demanda de Divorcio.
Fundamentó la demanda en lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativo al abandono voluntario.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo su domicilio procesal.-
Solicitó sea ordenada la citación de la parte demandada e indicó el domicilio.-
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se admitió la presente demanda de Divorcio, y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2012, se consignó boleta de citación firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de julio de 2012 se consignó, recibo de citación, debidamente firmada por la ciudadana Marisela Guaramaima.
En fechas quince (15) de octubre y treinta (30) de noviembre de 2012, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, con la asistencia del ciudadano Jorge Briceño, plenamente identificado, asistido por la abogado Carmen del Valle Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 24.957.
En fecha siete (07) de diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de demanda, con la asistencia del ciudadano Jorge Antonio Briceño, asistido por la abogado Carmen del Valle Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 24.957, se dejo constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.- Asimismo, se dejó constancia que no compareció la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Publico del estado Anzoátegui. En el mismo acto el demandante, insistió en el presente procedimiento de divorcio incoado por él, en contra de la ciudadana Marisela Guaramaima Pérez.
En fecha 17 de enero del 2013, estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho solo la parte actora; reproduciendo el merito favorable de los autos, específicamente las documentales consignadas en Copia Certificada junto al libelo de la demanda constantes del Acta de Matrimonio, y las Actas de Nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal, y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Josefina del Carmen Urriola de Maíz, Carlos Ramón Aranda Contreras Y Johana Margarita Serrano, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Números V-4.007.712, V- 9.180.329 y V- 11.903.956, respectivamente.-
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos, ciudadanos Josefina del Carmen Urriola de Maíz, Carlos Ramón Aranda Contreras Y Johana Margarita Serrano, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Números V-4.007.712, V- 9.180.329 y V- 11.903.956, respectivamente.-
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, y habiéndose vencido el término para que las partes presentaran informes, hizo uso de ese derecho solo la parte actora.
En fecha 25 de abril de 2013, se dictó auto diciendo vistos, entrando la presente causa en etapa de sentencia.-
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la presente pretensión, se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, alegando para ello el actor, que su cónyuge una vez transcurrido el primer año de matrimonio, comenzaron la desavenencias, motivado al hecho de que él demandante cumpliera con la obligación alimentaria de sus tres hijos concebidos previos al matrimonio. Decidiendo mudarse para poner distancia entre su hogar y el hogar donde vivían sus hijos concebidos antes de contraer matrimonio, en la búsqueda de salvar la relación. Pero es el caso que al pasar los meses la situación continuó, y su cónyuge se alejó, tanto físico como espiritualmente, no le demostraba amor, ni cariño, teniendo que preparase el demandante sus propios alimentos y lavar su ropa, o pagar por ello, volviéndose tal situación insostenible, alegando el demandante por estos hechos la consumación del abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en los últimos años el demandante ha intentado en varias oportunidades llegar a un acuerdo con su cónyuge de realizar una separación amistosa, pero esta siempre se ha negado.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen. Asimismo, ha establecido nuestra Ley Sustantiva, los derechos y deberes propios del matrimonio, contenidos en su artículo 137.-
Así las cosas, todo matrimonio válidamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.-
Dicho lo anterior, para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Ahora bien, definida la causal en que se encuentra amparado el actor a los fines de demandar el divorcio, corresponde analizar y valorar las pruebas promovidas, y en razón de ello, se observa de autos que en la etapa probatoria la parte demandante para demostrar los hechos alegados promovió las siguientes:
En cuanto al Acta de Matrimonio Nº 184 referente a los ciudadanos Jorge Antonio Briceño y Marisela Guaramaima Pérez, este Tribunal, por tratarse de un documento público, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide,
En cuanto al Acta de Nacimiento Nº 669 referente a la ciudadana Mary Cruz Briceño Pérez, este Tribunal, por tratarse de un documento público, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide,
En cuanto al Acta de Nacimiento Nº 228 referente al ciudadano Jorge Luis Briceño Pérez, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide,
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Josefina del Carmen Urriola de Maíz, Carlos Ramón Aranda Contreras y Johana Margarita Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-4.007.712, V- 9.180.329 y V- 11.903.956 respectivamente, quienes declararon por ante este Tribunal, y manifestaron que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jorge Antonio Briceño y Marisela Guaramaima Pérez, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos Maricruz y Jorge Luis; que si les consta que tiene más de ocho años separados; que si les consta que la señora Marisela discutía mucho con el señor Briceño, desatendiendo las obligaciones del matrimonio, lo que conllevo a la separación de ellos; que les consta los hecho por ser vecinos. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador, que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano Jorge Antonio Briceño, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio metalmecánico, titular de la cédula de identidad Nº 6.131.486, y de este domicilio, contra la ciudadana Marisela Guaramaima Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.287.811; de profesión u oficio peluquera; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que unía a los antes identificados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de septiembre del año 1988, según Acta de Matrimonio Nº 184, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código Adjetivo.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:34 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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