REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-M-2012-000127
Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, contentiva de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, intentada por Banco Exterior, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero del año 1956, anotado bajo el Nº 5, Tomo 7–A, con última reforma inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 06 de Julio del año 1995, bajo el Nº 45, Tomo 200-A, a través de su apoderado judicial Pedro Luis Pérez Burelli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.965.973, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.942, en contra de la Empresa NCM Uniformes C.A, persona jurídica, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de año 2000, anotado bajo el Nº 30, Tomo A-57, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF J-30744644-7), Nancy Márquez de Jovanovic y Humberto Jovanovic, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.911.677 y 5.564.699, respectivamente; la cual ha sido sustanciada por ante este Tribunal hasta el estado de homologación de convenimiento suscrito entre las partes.
Se desprende de su revisión, que en fecha 17 de diciembre de 2012, se dio entrada y curso legal correspondiente a la pretensión y en fecha 18 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal dictó resolución, mediante la cual este Tribunal, declinó su competencia en razón del territorio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto las partes eligieron como domicilio especial exclusivo y excluyente, para los efectos derivados del pagaré, la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Asimismo, en fecha 09 de enero de 2013, compareció el abogado Pedro Pérez Burelli, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y anunció Recurso de Regulación de Competencia, signado con el Nº. BP02-R-2012-127, el cual este Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero del 2013, procedió de conformidad con el artículo 71 del Código Adjetivo, a instar a la parte demandante a consignar los fotostatos respectivo a objeto de remitirlas al Superior competente a los fines del conocimiento de Ley.-
Consta de autos que en fecha 15 de mayo de 2.013, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte, los ciudadanos Nancy Márquez de Jovanovic y Humberto Jovanovic, identificados supra y en sus caracteres de autos y parte demandada y por otra parte el abogado Pedro Pérez Burelli, también antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Banco Exterior, C.A., Banco Universal, y consignaron escrito contentivo de Convenimiento suscrito entre las partes; y en el mismo, como punto previo, aclararon que el referido Convenimiento sustituye cualquier otro celebrado entre las partes, respecto a las obligaciones demandadas; se adherieron y aceptaron la Jurisdicción y competencia territorial de este Juzgado; cuyo Convenimiento fue homologado por este Tribunal, mediante resolución dictada en fecha 23 de mayo de 2.013.
Observa de autos este Juzgador; que una vez adheridas y aceptada por las partes la Jurisdicción de este Juzgado para la competencia territorial y conocer la presente pretensión; el Tribunal no se pronunció en relación a la aceptación de la competencia para conocer la misma, por separado. Se observa asimismo que se obvió admitir la pretensión, tal como lo estipula la Ley; sino que, directamente se homologó el Convenimiento suscrito por las partes, de lo cual se desprende que en la presente causa no se dio cumplimiento al debido proceso, tal como lo establecen las normas procesales; razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a fines de que mantener equidad procesal entre las partes, y así una sana administración de justicia y poner orden en el procedimiento a seguir; repone la causa al estado de declararse su competencia o no para conocer la pretensión. Quedan sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la fecha del 15 de mayo de 2.013, exclusive. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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