REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000049
Visto el presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Harold José Tremont Zavala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.811.029, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.409, actuando en su propio nombre en contra del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal, a los fines de su admisión, previamente observa:
Alegó el presunto agraviado entre otras, que el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia dictada en fecha 05 de marzo del año 2013, por el abogado Armando Pérez en su carácter de Juez de ese Tribunal, en el juicio de Desalojo, intentado en su contra por el ciudadano Manuel Gregorio Santoyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.484.779; le violó y privó sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, a una tutela judicial efectiva, igualdad procesal y seguridad jurídica; ya que en el mencionado juicio el demandante Manuel Gregorio Santoyo, anteriormente identificado, alegó que él le había dejado de pagar cánones de arrendamiento, lo cual es falso tal como quedo demostrado en autos, que su petitorio invocó a la causal del literal “A” del artículo 34 del Decreto sobre Arrendamiento Inmobiliario, el cual refiere a contratos de arrendamiento de Tiempo Indeterminado, constando en autos que la relación arrendaticia entre ellos es de tiempo determinado, por lo tanto dicha norma es inaplicable al caso accionado y que así debió ser sentenciado por el Juzgador.- Fundamento la acción en lo previsto en los artículos 25,26,27,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Igualmente alegó que el Juez que dictó la sentencia actuó fuera de su competencia al extralimitarse en sus funciones sacando conclusiones erróneas y a todas luces infundadas y que le sirvieron de fundamento para su decisión.- Que también violó los derechos constitucionales previstos en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Que en fecha 27 de febrero del año 2013, ambas partes suscribieron un escrito del cual el sentenciador calificó como convenimiento, el cual no es un convenimiento puro y simple; ya que no cumple con los supuestos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de un acto en el cual el demandado dijo que conviene en la demanda en forma pura y simple y en todas y cada una de sus partes, que el Tribunal sentenciador en fecha 05 de marzo de 2013, dictó sentencia homologando el referido convenimiento dándole carácter de cosa Juzgada y dejó sin efecto la medida de secuestro decretada en la referida causa en fecha 30 de enero del 2013.- Que por todo los razonamientos expuestos ejerció el presente recurso de amparo de derechos constitucionales violados, cercenados por un acto dictado en ejercicio del poder público por un Juez que se extralimitó en sus facultades y funciones como tal, al dejar de aplicar normas expresas y simultáneamente errar en interpretación de otras al sacar conclusiones y exigencias no existentes ni exigidas por la Ley.- Que de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución, solicita que la situación jurídica infringida sea restablecida y así anulada la sentencia impugnada, por último solicitó se acuerde medida cautelar de protección a su favor, de conformidad con lo normado en el artículo 5 de la Ley de Amparo de Derechos Constitucionales y se libre oficio al Juzgado de la causa para que se abstenga de acordar la ejecución de la sentencia objeto de este recurso.-
Ahora bien, es importante señalar que en relación al ordinal 5º del artículo 6º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio, no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y más eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
En el caso bajo análisis, el accionante afirma que la decisión tomada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le violó y privó sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, a una tutela judicial efectiva, igualdad procesal y seguridad jurídica.-
En consecuencia, tenemos que verificándose en autos la casual de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurriendo el presunto agraviado a la vía extraordinaria de amparo constitucional, para obtener una solución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, como lo es el Recurso de Apelación o en su defecto la pretensión de Nulidad de Convenimiento, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos; es por lo que demostrado la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario por parte del presunto agraviado, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como quedará plasmado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-
En tal sentido, en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Harold José Tremont Zavala, en contra del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes suficientemente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil trece (2.013) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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