REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000787

Vista la pretensión de Acción Mero Declarativa, intentada por el ciudadano Iván José Campos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.897.085, de este domicilio, asistido por el abogado Pedro Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 82.335, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 09 de julio de 2013. El Tribunal, a los fines de su admisión, observa:
Expuso la demandante en su escrito libelar, entre otras, que en el año mil novecientos noventa (1.990), inició una relación concubinaria con la ciudadana Graciela Celestina Sánchez, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.6.079.675, hasta el fallecimiento de ésta, hasta el momento de su muerte; la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que establecieron su último domicilio concubinario en la calle principal Nº 0029, Sector Pedro Robinson, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, que procrearon dos hijos actualmente mayores de edad, de nombres Cesar Gabriel y Leopoldo Iván Campos Sánchez, tal como consta de actas de nacimientos consignadas.
Que juntos obtuvieron proveniente del esfuerzo de trabajo, construyeron un (1) inmueble, ubicado en la Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.
Que probado con los documentos consignados, basa su requerimiento en el contenido del artículo 507 del Código Civil, en su último aparte; por cuanto quedó establecida y evidenciada su contribución al patrimonio y que por todo lo expuesto es que solicita al Tribunal que declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el, Iván José Campos Castillo y la de cujus Graciela Celestina Sánchez, ambos identificados, desde el año mil novecientos noventa (1.990), hasta el día del fallecimiento de la misma, el 17 de mayo de 2013, y que el contribuyó con la formación del patrimonio obtenido con el aporte del trabajo de ambos..
Que a tenor del contenido del artículo 507 del Código Civil, en su último aparte, pidió que se hiciera la publicación de Edicto correspondiente y la participación y notificación a los Organismos correspondientes; asimismo solicitó la admisión de la demanda su sustanciación y sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien; establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el libelo de la demanda deberá expresar, en su ordinal 2º, el nombre y apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Observa este Juzgador, que en el caso de marras, si bien es cierto que la parte actora se identificó en el escrito libelar, también es cierto que no expresó; es decir, no señaló ni identificó a la persona o personas contra quienes obra la pretensión; razón por la cual se hace improcedente la admisión de la presente acción y, en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente pretensión de Acción mero declarativa, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó la anterior resolución, siendo las 10:23 a.m.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas