REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001171
ASUNTO: BP12-V-2010-001171
AUTO INTERLOCUTORIO: Remitiendo expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Conflicto de Competencia.-
De la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha Veintidós (22) de mayo del dos mil trece (2013), en la cual con fundamento en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, se le ordena ha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – El Tigre, que debe plantear el Conflicto Negativo de Competencia (regulación de competencia), y que por tal motivo ese juzgado superior no puede conocer del presente asunto, ya que pudiera constituir una violación a las previsiones contenidas en el articulo 70 up Supra.
Ahora bien en virtud a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona del estado Anzoátegui, considera esta juzgadora que es prudentemente necesario exacerbar las siguientes argumentos de fundamentos que motivaron la incompetencia de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – El Tigre, en razón de la materia:
Esta juzgadora acepta la competencia por la cuantía, en fecha ocho (08) de marzo del dos mil trece (2013), se admite la demanda y posteriormente en fecha veinte (20) de marzo del dos mil trece (2013), de un profundo análisis en el presente expediente se observa que la parte accionante es la empresa Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y que la pretensión corresponde al Cumplimiento de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimento y Cumplimiento de Contrato de Fianza de Anticipo, razones por las cuales considera esta jurisdicente que estamos en presencia de un juicio que consiste en una demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el apoderado judicial empresa PDVSA GAS S.A, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A,. Así las cosas, es oportuno señalar que el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…………………….OMISIS………………….
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Negritas y Comillas de este mismo juzgado)
…………………….OMISIS………………….
En atención a lo anteriormente expuesto, se desprende que si bien es cierto que el juzgado del municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declina la competencia en razón de la cuantía y este juzgado se declara competente por la cuantía pero determina su incompetencia por la materia, por lo que no es menos cierto que la misma se trata una jurisdicción especialísima con fundamento constitucional en el articulo 259 de nuestra carta magna, como es la jurisdicción contenciosa administrativa, razón necesaria para evaluar esta juzgadora los supuestos de hechos y los supuestos de derechos que motivaron el presente estudio de los presupuestos necesarios que determine la competencia del juez natural, por lo que la competencia por la materia al tratarse del accionante ser uno de los sujetos que están bajo el control de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, como se instituye en el articulo 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta jugadora se encuentra en la obligación del mantenimiento de la defensa de la constitución en la aplicación de la norma; objetivo este que es imperante con fundamento en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se propugna una igualdad de oportunidades a los ciudadanas y ciudadanos con imperio de la constitución, donde se los jueces y magistrados garantizan y defiendan la instancia de la aplicación de un derecho positivo el cual no pueda ser derogado otorgando al procedimiento establecido en la norma adjetiva un carácter normativo, que pudiera dejar por debajo a la norma suprema del derecho objetivo que por excelencia debe garantizar el éxito de una justicia constitucional que equivale al control judicial de la constitucionalización de la leyes y demás actos ejercidos en nuestro país por los tribunales en todas sus jurisdicciones, ahora bien en el caso de marras encontramos que no se trata que el juzgado de municipio Pedro María Freites y este juzgado, estén planteando su incompetencia por alguno de los presupuestos que estructuran la competencia del Juez Natural, sino que por el contrario, el juzgado del municipio Pedro María Freites de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui con fundamentó en la resolución de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, declina su competencia por la cuantía, ya que el monto de la demanda excede las 3.000 U.T, tal como establece dicha resolución, mientra que este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – El Tigre, resulta ser competente por la cuantía, pero por la motivación anteriormente expuesta, considera esta jurisdicente que en armonía al articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, que no es mas que contextualización de un principio que garantice la legalidad de los actos, al no ser competente por la materia en el caso que nos ocupa, siendo esto la motivación y fundamento por el cual se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona estado Anzoátegui y no se planteó inicialmente el conflicto negativo de competencia ya que se considero que no estaban llenos los extremos necesarios contemplados en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, sino que la potestad de la jurisdicción especialísima a la que esta sometida el accionante del presente juicio y la pretensión ejercida , hace que se supriman cualquier procedimiento adjetivo que determine la competencia y se enaltezca la jurisdiccional especial que la regula a través de la aplicación del control potestativo del articulo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En ara del exacerbar el supuesto de que esta juzgadora desaplicara de forma errónea una norma adjetiva al no plantea inicialmente el conflicto negativo de competencia, mas por el contrario en la sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de marzo del 2013, donde este juzgado se declara incompetente por la materia, esta juzgadora ratifico la aplicación de derechos constitucionales insoslayables, razón por la cual quien aquí administra justicia considero de suma necesidad realizar la exposición de motivos anteriormente citada, que tiene como finalidad plantear el origen de los argumentos que motivaron la declinatoria por la materia de este juzgado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona del estado Anzoátegui. Dadas así las cosas procede esta juzgadora a dar cumplimiento con la instrucción ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona del estado Anzoátegui en sentencia de fecha veintidós (22) de mayo del 2013, de plantear el conflicto negativo de competencia:
Declinada la competencia por la MATERIA, por este juzgado el cual manifestó que no tienes facultades legales para conocer de los casos en los cuales PDVSA, S.A., sea demandante o demandada por ser una empresa del estado venezolano en cual tiene participación accionaria directa, esta jurisdicente observa que la referida empresa, en cuanto a la relación jurídica y sus efectos debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que dictamine la ley que somete a su control jurisccional a los órganos, entes, instituciones, institutos autónomos, asociaciones, consejos comunales, entidades prestadoras, de la administración publica y todas aquellas donde el estado tenga intereses directo o indirectos, y que de forma obligatorias deben ser evaluadas por todos los tribunales de la republica a los fines de determinar como administradores de justicia, cual resulta ser la competencia jurisccional de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, se considero que en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – El Tigre, atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente al deber de garantizar una justicia sin formalismos y manteniendo la uniformidad de la estabilidad de los juicios, conforme a la JURISDICCIÓN y la COMPETENCIA, considera su incompetencia, para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimento y Cumplimiento de Contrato de Fianza de Anticipo, toda vez que aún cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio por la vía civil ordinaria, la naturaleza de su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que persigue es la Cumplimiento de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimento y Cumplimiento de Contrato de Fianza de Anticipo, obligaciones de carácter administrativo para la ejecución de una obra, por tener como naturaleza el producto de efectos administrativo, como lo es hecho de la construcción de unos inmueble tipo vivienda lo que traduce la existencia de un interés social, tal como lo manifiesta la parte actora en el Petitum de su escrito libelar, en el contexto precedentemente expuesto, este Juzgado en base al principio iura novit curia, hace énfasis que es potestad jurisdiccional de aplicar tanto procedimiento correcto, como determinar la competencia para que el juez natural de la causa pueda conocer del juicio, a los fines de garantizar un debido proceso en aplicación constitucional de la Tutela judicial efectiva, a la demanda presentada y encontrándose vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en el capítulo II, sección primera, denominado “demandas de contenido patrimonial”, en cuyo artículo 56 dispone: “El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de este Ley. Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos”. Ahora en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona del estado Anzoátegui, considera que no puede conocer del presente expediente porque pudiera constituir una violación a las previsiones contenidas en el articulo 70 de la norma adjetiva que rige la materia, por lo que en consecuencia se platea el conflicto negativo de consecuencia con fundamento en los articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en virtud que no existe un superior común entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona del estado Anzoátegui y este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui – El Tigre, que pueda dirimir el conflicto de competencia planteado se proceden tal como lo instituye en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se envía el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe