REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000377
ASUNTO: BP12-V-2012-000377
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CON LUGAR CUESTION PREVIA NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: BERTA GERARDA PERALES de MORALES, ANA MERCEDES MORALES PERALES, CARMEN JOSEFINA MORALES PERALES de SANTAELLA, FRANCISCO ANTONIO MORALES PERALES, JUANA BAUTISTA MORALES PERALES, JOSE RAFAEL MORALES PERALES, ZORAIDA JOSEFINA MORALES PERALES, RUBEN DARIO MORALES PERALES, ARGENIS JESUS MORALES PERALES, ANDRES JOSE MORALES PERALES, GLORIA ADARGIZA MARTINEZ MORALES, MARIELA DE LOS ANGELES MARTINEZ MORALES, CARMEN JOSEFINA BELISARIO, MARIA MARGARITA ALMEIDA y JOSE IRRAEL CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.907.960, 4.509.204, 5.472.129, 5.472.131, 5.472.130, 8.457.411, 8.461.649, 8.972.393, 8.972.964, 10.064.489, 15.014.740, 16.251.670, 4.939.147, 5.550.536 y 9.119.565, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: TEODORO GOMEZ RIVAS y TEODORO GOMEZ HENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 15.993 y 125.141, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Nro. 187, Edificio Da Costa, Piso 02, Oficina 07, de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ROBERTH LEONEL CHANGIR MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.233 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RACHID JOSE MARTINEZ y JORGE A. QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.923 y 63.834, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Se inicia la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por los ciudadanos TEODORO GOMEZ RIVAS y TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 15.993 y 125.141, respectivamente, apoderados judiciales de los integrantes de la sucesión del extinto FRANCISCO MANUEL MORALES, ciudadanos: BERTA GERARDA PERALES de MORALES, ANA MERCEDES MORALES PERALES, CARMEN JOSEFINA MORALES PERALES de SANTAELLA, FRANCISCO ANTONIO MORALES PERALES, JUANA BAUTISTA MORALES PERALES, JOSE RAFAEL MORALES PERALES, ZORAIDA JOSEFINA MORALES PERALES, RUBEN DARIO MORALES PERALES, ARGENIS JESUS MORALES PERALES, ANDRES JOSE MORALES PERALES, GLORIA ADARGIZA MARTINEZ MORALES, MARIELA DE LOS ANGELES MARTINEZ MORALES, CARMEN JOSEFINA BELISARIO, MARIA MARGARITA ALMEIDA y JOSE IRRAEL CABEZA, contra el ciudadano ROBERTH LEONEL CHANGIR MORILLO, ambas partes identificados en autos, manifestando que en nombre y representación de la Sucesión de Francisco Manuel Morales, demanda al arrendatario, ciudadano ROBERTH LEONEL CHANGIR MORILLO, quien regenta el fondo de comercio “SUPERMERCADO ROBRTH, F.P.”, el cual gira bajo su única firma y responsabilidad, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2009, anotado bajo el Nro. 80, Tomo 1-B, expediente 263-298, quien ocupa actualmente el local comercial, ubicado en la Calle Brisas del Caris, Nro. 02, Sector Las Cuatro Vías de esta ciudad de El Tigre, para que convenga, o a ello, sea condenado por este Tribunal en la resolución del contrato arrendamiento celebrado en forma escrita, el cual se convirtió a tiempo indeterminado y como consecuencia de la resolución, también sea condenado en entregar totalmente desocupado libre de personas y cosas, excepto los equipos y mobiliario propiedad de la sucesión, que se encuentran dentro del local comercial. Dicho local comercial está ubicado en el inmueble de mayor extensión propiedad de la Sucesión, que tiene una cabida aproximada de 382,23 M2, y que anteriormente estaba conformado por los locales 2, 3 y 4, ubicado en la Calle Brisas del Caris, Nro. 02, Sector Las Cuatro Vías cruce con la Carretera El Vea, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. A los fines de la competencia por la cuantía, estimamos la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00), que equivalen a 3.333 Unidades Tributarias. Fundamentando la presente demanda en los artículos 3, 27, 150 y 257 de la Carta Magna; en los artículos 1.159 al 1.618 del Código Civil; en el artículo 8, ordinal 5º y Tercera Disposición Transitoria de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y; en los artículos 4, ordinal “b”, 33 y 34, ordinales “a”, “b”, y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce, se admite la demanda y se acuerda librar las compulsas correspondientes, asimismo, se insta a la parte actora consignar copias fotostáticas del escrito de la demanda para la práctica de dicho emplazamiento.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce, comparece la ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, Secretaría de este Juzgado informando que el ciudadano Alguacil NOEL ROJAS, consigno compulsa debidamente firmada por el ciudadano ROBERTH LEONEL CHANGIR MORILLO.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce, el ciudadano ROBERTH LEONEL CHANGIR MORILLO, confiere Poder Apud Acta a los abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce, el co-apoderado de la parte actora JORGE QUIJADA, presento escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce, los abogados TEODORO GOMEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte actora y JORGE QUIJADA, co-apoderado judicial de la parte demandada, convienen en suspender la causa por el lapso de siete días hábiles.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce, el Tribunal acuerda suspender la presente causa por un lapso de siete días.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce, los abogados TEODORO GOMEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte actora y JORGE QUIJADA, co-apoderado judicial de la parte demandada, convienen en suspender la causa por el lapso de cinco días hábiles.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce, el Tribunal acuerda suspender la presente causa por un lapso de cinco días.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce el abogado TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.-
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce el abogado TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha trece (13) de noviembre de 2012, el so-apoderado judicial de la parte demandada abogado JORGE QUIJADA, presentó escrito de pruebas.-
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal acuerda admitir las pruebas promovidas por las partes.-
En acta del día 16 noviembre de 2012, se dejó constancia que tuvo lugar el acto de exhibición de documento promovido por la parte actora.-
En fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio objeto del contrato de arrendamiento a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, cumpliendo así con el contenido de la misma.-
En fecha 1 de noviembre de 2012, tuvo lugar la declaración de los ciudadanos: OLGA ANTONIA PIMENTEL, MARLON RAFAEL GAMEZ, HUGOLINO GUERRA, LUIS RAMON HERNANDEZ.-
En fecha 20 de noviembre de 2012, tuvo lugar la declaración de los ciudadanos: FREDDY ANTONIO OROPEZA y ELI MANUEL PACHECO.-
En fecha 21 de noviembre de 2012, la parte actora presentó escrito de pruebas, admitiéndose mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012.-
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal acuerda agregar a lo autos las resultas procedente de la Notaría Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal acuerda ratificar oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
En auto de fecha 01 de julio del presente año, el Tribunal acuerda agregar a los autos las resultas del Oficio procedente de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
En auto de fecha 03 de julio del presente año, este Tribunal acuerda fijar la oportunidad para sentenciar en el presente juicio. En la misma fecha el abogado de la parte actora consigna Conclusiones.-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejerció de su acción la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que suscribiera el ciudadano JOSE RAFAEL MORALES PERALES, en ejercicio de las facultades que le fueran otorgada por los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MORALES Y BERTA GERARDA PEREZ MORALES, venezolanos mayores de edad comerciantes cónyuges y titulares de la Cédula de identidad N° V-763.614 para el primero y N° V- 4.907.960 para el segundo, tal como consta en el poder general de administración que se celebrara en la notaria publica segunda de El Tigre Edo Anzoátegui el 13 de Marzo del 2006 bajo el Numero 11, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por la respectiva entidad, contrato que celebra el ciudadano JOSE RAFAEL MORALES en fecha 08 de Noviembre del 2006 con el ciudadano ROBERTH LEONEL CHANGIR MORILLO Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 12.476.233 en el cual se arrienda tres locales comerciales señalados como locales 2, 3 y 4 que forman parte de un conjunto de locales de mayor extensión ubicado en la calle Brisas del Caris, sector las Cuatro Vías, El Tigre estado Anzoátegui; indica la parte actora que en el referido contrato se estableció un lapso de un año contado a partir del 31 de enero del 2007 al 08 de Diciembre del 2007, fijando su canon de arrendamiento por Bs. 1.200.000,00 mensual ( lo que equivale en la actualidad a Bs. 1.200.00 producto la reconvención monetaria) del cual anexa la parte actora un instrumento marcado con la letra “C”, posteriormente en fecha 10 de Diciembre del año 2007, los ciudadanos Roberth Changir y José Francisco Morales, anteriormente identificados llegan al acuerdo de prorrogar dicho contrato solamente modificando el canon de arrendamiento mensual el cual quedaría establecido en la cantidad de Bs. 1.500.000.00 (lo que equivale en la actualidad a Bs. 1.500,oo producto la reconvención monetaria), cuya cantidad se pagaría hasta el primer trimestre del año 2008 y a partir del segundo trimestre afirma la parte actora se acordaría un nuevo instrumento el cual se establecería en bolívares 1.700.000,00 (lo que equivale en la actualidad a Bs. 1.700.oo producto la reconvención monetaria) del cual se anexa al escrito libelar manuscrito del convenio marcado con la letra “F”, para el 08 de Octubre del 2008 los ciudadanos Roberth Changir y José Francisco Morales, acordaron renovar dicho contrato de arrendamiento por un lapso de un año (1) donde se estableció que durante los seis primeros meses el canon de arrendamiento se fijaba la cantidad de Bs. 2.500.00 y lo restante seis meses en Bs.2.700.oo, instrumento que consigna el accionante marcado con letra “G” ahora bien. Indica la parte actora en su escrito libelar que en Enero del año 2010 los ciudadanos José Rafael Morales y Roberth Changir conviene de forma verbal renovar el contrato de arrendamiento anteriormente identificado por un lapso de un año estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 5.000.00, en el mes de noviembre del año 2010 con motivo del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO MANUEL MORALES el 16 de Noviembre del año 2008, se acordó verbalmente que la representante de la asociación Morales Francisco Manuel, sería la ciudadana Berta Geralda Perales quien tendría plena autorización para cobrar los canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 5.000.00, tal como fuera pactado en enero del 2010 por los ciudadanos José Rafael Morales y Roberto Changir. Se desprende del mismo escrito libelar que afirma la parte actora que en el año 2011 al ciudadano Roberth Changir, sin consentimiento de la sucesión derribo paredes que dividían los locales objeto materia de contrato entre las partes intervinientes, lo que hizo que se convirtiera los tres locales en un solo local situación que obligó a la sucesión a notificar por escrito al ciudadano Roberth Changir, en fecha 12 de Diciembre del 2012, el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 15.000.00 mensuales mas el 12 % por concepto Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que se traduce en Bs. 1.800.00 para un total de Bs. 16.000.00 mensual, afirma la parte actora que el objeto de su pretensión versa sobre la causa injustificada de que el ciudadano Roberth Changir haya dejado de pagar los canon correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO del año 2012, por la cantidad de Bs. 5.000.00, lo cual suma un total de Bs. 30.000.00, en cánones insolutos estipulando la parte actora que tal acción violenta el derecho a la propiedad en virtud a que dicho incumplimiento genera una falta en el deber obligacional del arrendatario, de igual forma hace del conocimiento el accionante a este órgano administrador de justicia que tales acciones como son la remodelación de los locales sin previo consentimiento y la falta de pago del canon de arrendamiento produce daños al menos cavo de su derecho de propiedad contemplado en el articulo 115 de la carta magna.
Fundamenta como supuestos que motivan su acción que el arrendatario Roberth Changir esta incurso en los literales “ a”, “b” y “e” del articulo 34 del decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamiento de inmobiliario en los cuales se subsume el hecho que el arrendatario: 1) Ha dejado de pagar el canon de arrendamiento convenido en Bs. 5.000.00 mensual; 2) que la sucesión tiene la necesidad de ocupar el referido local; 3) que el arrendatario realizó reformas sin autorización de la sucesión, razones por las cuales la parte actora en su petitorio solicita a este órgano administrador de justicia que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ocurren demandar a los fines de que se le de repuesta a lo que considera la búsqueda del reconocimiento de un derecho vulnerados ejerciendo su acción en la figura de la resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que de forma consecuencial producto de la resolución se le entregue el inmueble objeto del presente juicio totalmente desocupado libre de personas y cosas excepto los equipos inmobiliarios propiedad de la sucesión estimando la cuantía de la presente demanda en Bs. 300.00. Lo cual equivale a U.T 3.333.-
En la oportunidad correspondiente a la constatación de la demanda el demandado de autos ejercicio su derecho interponiendo como punto previo a la contestación de fondo las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 4, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales de acuerdo a los hechos alegados fundamenta de la siguiente manera: 1) De conformidad con la previsión contenida en el articulo 346 de la norma adjetiva que rige la materia en su numeral 1 alega el demandado la incompetencia del tribunal en razón a la cuantía por considerar exagerada la parte accionada la estimación de la demanda es por lo que hace del conocimiento a este tribunal que la pretensión de la resolución del contrato de arrendamiento se fundamenta en la falta de pago de los meses ENERO. FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, bajo el convenio tal como afirma la parte actora de un canon de arrendamiento en Bs. 5.000.00, para englobar un total de Bs. 30.000.00 y que considera la parte demandada que de forma soterrada la parte accionante estimo su demanda en Bs. 300.00 para de esta forma determinar la competencia por la cuantía ya que este calculo no está sujeto a la volunta del actor sino con apego a la norma y reglas que regulan la competencia mas aun por tratarse de montos en juicios cuya naturaleza deriva en la acción propuesta que no es otra que el incumplimiento de cánones insolutos expresados de forma muy clara por el actor en su libelo, lo cual pudiera afectar la competencia del tribunal que pueda conocer de la causa si la estimación de la cuantía se hace de forma exagerada y genérica ya que no puede existir en derecho un desfase tan evidente sin detallar de forma congruente la pretensión y la cuantía; 2) de la cuestión previa contenida en el numeral cuarto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirma el demandado de autos que existe una ilegitimidad de la persona citada en el presente juicio ya que el ciudadano Roberth Changir no tiene legitimidad para comparecer en virtud de que la persona que debe ser llamada como arrendatario es el ciudadano DANIEL DE JESUS VELIZ, ya que dice el actor que el ciudadano José Rafael Morales celebró contrato de arrendamiento privado en fecha 08 de Noviembre del 2006 con el ciudadano Roberth Changir lo cual no es cierto por que con quien celebró contrato fue con el Ciudadano Daniel de Jesús Veliz, tal como consta en documento autenticado por la notaria publica el 01 de febrero del año 2007, bajo el numero 44 Tomo 10 de los respectivos Libros por lo que el ciudadano Roberth Changir no tiene legitimidad para comparecer en juicio.
De igual forma en el mismo acto ejercido por el demandado ejerce la contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo todas y cada unas de las partes la presente demanda incoada por el motivo de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por la sucesión Francisco Morales fundamentando que es falso que el ciudadano José Rafael Morales celebrara contrato con el demandado en fecha 08 de Noviembre del 2006 sobre tres locales comerciales identificados con los Números 2, 3 y 4, siendo lo cierto que el ciudadano Francisco Manuel Morales celebrara contrato de arrendamiento con el ciudadano Daniel de Jesús Veliz y que una vez vencido el referido contrato fue que arrendara los locales comerciales al ciudadano Roberth Changir en fecha 09 de Noviembre del 2007, también rechaza niega y contradice que con motivo del contrato de arrendamiento que es falso que se arrendara el inmueble con los equipos inmobiliarios que identifica el actor en su escrito libelar, continua en el ejercicio de su derecho de la defensa el demandado de autos rechazando negando y contradiciendo que es falso que haya ejecutado actividades de cualquier índole que pudieran ocasionar destrozo al inmueble y mucho menos modificaciones no autorizadas ya que los tres locales comerciales siempre se han comunicado entre si, en cuanto al incumplimiento correspondiente a las falta de pago de canon de arrendamiento de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO del año 2012, rechaza niega y contradice tal argumento en virtud de que la situación cierta es que la sucesión del extinto Francisco Manuel Morales se negaba a recibir el pago, toda vez que exigían la cantidad de Bs. 16800.oo siendo lo correcto el pago de canon de arrendamiento a razón de Bs. 5.000.00 por lo que afirma el demandado se vio en la necesidad de realizar las consignaciones en el Juzgado del Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por lo que rechaza el demandado en su escrito de contestación que este inmerso en los motivos establecidos en el articulo 34 del decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamiento de inmobiliario.

-II-
PUNTO PREVIO A RESOLVER ANTES DE DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En atención a que los demandados oponen en forma preliminar algunos puntos previos que deben resolverse antes de que esta sentenciadora se pronuncie en sentencia definitiva, a continuación se desarrollaran en forma individual para decidirlos cada una por separado, considera este juzgado la oportunidad precisa para decidir las cuestiones previas opuestas por la demanda de autos, específicamente refiriéndose a las contenidas a las del numeral 1 y 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega parte demandada la incompetencia del este juzgado por la cuantía, frente a tal situación quien aquí administra justicia hace las exposiciones de las siguientes consideraciones:
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé la sala civil la cual estableció: “…Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros). Desde un sentido legalista el carácter de los presupuestos para el cálculo para determinar el valor de la demanda en los juicios de resolución o continuación de los contrato de arrendamiento bien a tiempo determinado o los que se refieren a tiempo indeterminados, en el presente juicio se demanda por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, para lo que norma procesal a establecido su estimación en la institución contemplada en el articulo 36 del código de procedimiento civil, el cual textualmente establece:
“EN LAS DEMANDAS SOBRE LA VALIDEZ O CONTINUACION DE UN ARRENDAMIENTO, EL VALOR SE DETERMINARA ACUMULANDO LAS PENSIONES SOBRE LA CUALES SE LITIGUE Y SUS ACCESORIOS. SI EL CONTRATO FUERE POR TIEMPO INDETERMINADO, EL VALOR SE DETERMINARA ACUMULANDO LAS PENSIONES O CANONES DE UN AÑO” (comillas y negritas de este mismo juzgado), evidentemente de la norma citada se desprende que se ha estipulado estrictamente la forma en que debe utilizarse el cálculo del valor de la demanda, en los juicios que versen sobre resolución o continuación de contrato de arrendamientos, del caso que nos ocupa encontramos que sitien es cierto que no se reclama el cobro de los cánones insolutos, no es menos cierto que el argumento fundamental de la pretensión del accionante es la insolvencia por falta de pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio correspondiente al año 2012, de igual forma esta juzgadora considera prudente exacerbar que la parte actora solamente estima de forma genérica la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLIVARES (300.000,00Bs) sin motivar las razones que pudieran dar origen a la prudente estimación, lo que mal pudiera generar un estado de ambivalencia al momento de determinar la competencia del juez natural, en razón de los elementos de cálculos contenidos en el propio libelo que hagan procedente la admisión y un estricto control en cuanto al derecho a la defensa que quien se demande, toda vez que la estimación genérica o propiamente expresada por el actor en diligencia de fecha 13 de noviembre del año 2012, en la cual expone y hace del conocimiento del tribunal que la estimación de la demanda corresponde a las consideraciones de los integrantes de la sucesión del extinto Francisco Manuel Morales atribuible a la complejidad del juicio, a tal efecto el doctrinario patrio Rangel Romberg a escrito que “la controversia sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre las cuales que se litigue, así sea como el solo fundamento de la pretensión esto significa es la parte controversial del juicio y de la relación jurídica” ciertamente el presente caso encontramos que el incumplimiento de cánones insolutos genera el controvertido, de igual forma considera prudente esta jurisdicente destacar que en contenido del escrito libela encontramos que parte actora hace alusión de unos posibles daños que se lo ocasión por la supuesta remodelación que hiciere el demandante del autos. Este órgano jurisdiccional en aras de administrar justicia teniendo como norte la búsqueda de la verdad considera que la estimación de la presente demanda que pudiera desconfigurar la garantía tutelar de un debido proceso al ubicar al demandado de autos en una posición indefendible frente a los motivos que generan la cuantía en la indeterminación de unos supuestos de hechos y de derechos que permitan una oportuna defensa por el demandado dentro de un debido proceso capaz de tutelar derechos y garantías de carácter procesales y constitucionales, es por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este juzgado declarar su incompetencia por la cuantía de conformidad con lo establecido en articulo 36 del Código de Procedimiento Civil. Declinando su conocimiento por la cuantía al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en esta Ciudad de El Tigre, previo vencimiento del lapso de interposición del recurso respectivo.- A SI SE DECLARA.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2012-000034.- Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA







LZA/mqe