REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000003
ASUNTO: BP12-F-2013-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION)
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: YOEL ANTONIO ZAMORA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.437.293, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: YADELSY HERNANDEZ MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.790.-
DOMICILIO PROCESAL: en el Edificio El Coloso, Primer Piso, Oficina 105 de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: NAHIR CLERIS LEOTAUD FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.461.701, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción por DIVORCIO, presentada por el ciudadano YOEL ANTONIO ZAMORA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.437.293, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, YADELSY HERNANDEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.790, y de este domicilio, reclamando el Divorcio, en contra de la ciudadana NAHIR CLERIS LEOTAUD FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.461.701, en base a la causal segunda del Artículo 185, Ordinal 3º del Código Civil en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, la Dra. DAISY MARIA MARQUEZ YANEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto fue designada como Juez Temporal de este Juzgado.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción insta a la parte actora corregir su escrito libelar.-
En fecha 04 de marzo de 2013, diligenció por ante este Tribunal el ciudadano YOEL ANTONIO ZAMORA, debidamente asistido por la abogada YADELSY HERNANDEZ, consignando Escrito de Subsanación al Libelo de la Demanda.-
En fecha 14 de marzo de 2013, se admitió la presente demanda, en consecuencia se acuerda emplazar a las partes, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Igualmente, se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se acordó expedir por Secretaría copia certificada del escrito de la demanda, a los fines de practicar la citación y la notificación acordada.-
En fecha 14 de marzo de 2013, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso.-
En fecha 14 de marzo de 2013, se libró Boleta de Emplazamiento a la ciudadana NAHIR CLERIS LEOTAUD FERNANDEZ, en virtud de que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso.-
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, la Dra. Luz Zoraya Arreaza, Jueza de este Tribunal, por cuanto se reincorporó a sus labores en fecha 28 de enero de 2013, en virtud de haberse culminado el disfrute de sus vacaciones anuales, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Por cuanto de autos se evidencia que no se ha dado impulso procesal correspondiente desde el 14 de marzo de 2013, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
Asimismo el Artículo 269 Ejusdem, establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, en el presente juicio desde el día catorce (14) de mayo de 2013, fecha en la que este Tribunal admitió la demanda, ha transcurrido un lapso de tres (3) meses y diecisiete (17) días, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado el impulso procesal correspondiente, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención esta totalmente consumado.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano YOEL ANTONIO ZAMORA GUZMAN, en contra de la ciudadana NAHIR CLERIS LEOTAUD FERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA.
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F-2013-000003.- Conste.- LA SECRETARIA.
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mq/agz.-
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