REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000347
ASUNTO: BP12-V-2013-000347
AUTO INTERLOCUTORIO: ORDENANDO ACLARAR PRETENSIÓN
Vista como ha sido la demanda presentada antes este juzgado, por el ciudadano HERMES CUICA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.910.673, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito bajo el Inpreabogado N° 38.230, en representación de los ciudadanos TROY MARCOS PERSAUT y GENE PEARL MARGARET PERSAUD, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-11.000.228 y V-8.285.802 respectivamente, se desprende de la fundamentación de su pretensión en los hechos narrados en su escrito libelar que intenta su acción mediante una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como fundamento de su derecho, contra los ciudadanos ARGENIS ALBERTO SANCHEZ RAMOS y MANUEL DE JESUS PEREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-8.305.740 y V-9.813.296 respectivamente, ubicados posiblemente en el domicilio de la calle Sucre cruce con la avenida Miranda al lado de la Tienda de Computadoras denominada KELVIN CYBER COMPUTER, C.A., y frente del Almacén MINIMIX, C.A., número 5-58, local amarillo, en la ciudad y municipio de Anaco, estado Anzoátegui, quienes suscribieran contrato de arrendamiento con vigencia por Un (1) comprendido entre las fecha 06 de junio del año 2005 al 05 de septiembre del año 2006, sobre un inmueble ubicado en la calle sucre N° 5-58, cruce con la avenida Miranda al lado de la Tienda de Computación denominada KELVIN CYBER COMPUTER, cuyos linderos se especifican en el escrito libelar. Ahora bien del análisis exhaustivo tanto de la Demanda como de los instrumentos que la acompañan, las cuales conforman la totalidad del Asunto signado con el alfanumérico de este mismo juzgado BP12-V-2013-000347, esta jurisdicente a los fines de brindar un Tutela judicial que garantice un pronunciamiento oportuno por parte de este órgano administrador de justicia, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, considera prudente que la parte actora aclare en términos más objetivos y precisos la acción ejercida que persigue el reconocimiento de su derecho, a los fines que esta jueza pueda evaluar los requisitos idóneos para lograr la posible satisfacción de la pretensión alegada, y así aplicar una expedita y sana administración de justicia con apego a la legalidad de los actos procesales como Principio contemplado en el articulo 7 del Código de Procedimiento CIVIL, razón por la en ara de hiperdimensionar el alcance de una efectiva Tutela judicial que emana del un mandato constitucional contemplado en el articulo 26 de nuestra carta magna, se ordena al accionante mediante un despacho saneador corregir las imprecisiones contenido en el escrito libelar, en protección de un Debido Proceso capaz de brindar un derecho de igualdad de las partes consagrado en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, para el buen ejercicio de la defensa de las partes involucrada en el proceso, de lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera obligatorio se subsane con mucha precisión de los argumentos que fundamentan los numerales 5°, 6°, 7° y 8° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI DE DECLARA.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000347
ASUNTO: BP12-V-2013-000347
AUTO INTERLOCUTORIO: ORDENANDO ACLARAR PRETENSIÓN
Vista como ha sido la demanda presentada antes este juzgado, por el ciudadano HERMES CUICA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.910.673, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito bajo el Inpreabogado N° 38.230, en representación de los ciudadanos TROY MARCOS PERSAUT y GENE PEARL MARGARET PERSAUD, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-11.000.228 y V-8.285.802 respectivamente, se desprende de la fundamentación de su pretensión en los hechos narrados en su escrito libelar que intenta su acción mediante una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como fundamento de su derecho, contra los ciudadanos ARGENIS ALBERTO SANCHEZ RAMOS y MANUEL DE JESUS PEREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-8.305.740 y V-9.813.296 respectivamente, ubicados posiblemente en el domicilio de la calle Sucre cruce con la avenida Miranda al lado de la Tienda de Computadoras denominada KELVIN CYBER COMPUTER, C.A., y frente del Almacén MINIMIX, C.A., número 5-58, local amarillo, en la ciudad y municipio de Anaco, estado Anzoátegui, quienes suscribieran contrato de arrendamiento con vigencia por Un (1) comprendido entre las fecha 06 de junio del año 2005 al 05 de septiembre del año 2006, sobre un inmueble ubicado en la calle sucre N° 5-58, cruce con la avenida Miranda al lado de la Tienda de Computación denominada KELVIN CYBER COMPUTER, cuyos linderos se especifican en el escrito libelar. Ahora bien del análisis exhaustivo tanto de la Demanda como de los instrumentos que la acompañan, las cuales conforman la totalidad del Asunto signado con el alfanumérico de este mismo juzgado BP12-V-2013-000347, esta jurisdicente a los fines de brindar un Tutela judicial que garantice un pronunciamiento oportuno por parte de este órgano administrador de justicia, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, considera prudente que la parte actora aclare en términos más objetivos y precisos la acción ejercida que persigue el reconocimiento de su derecho, a los fines que esta jueza pueda evaluar los requisitos idóneos para lograr la posible satisfacción de la pretensión alegada, y así aplicar una expedita y sana administración de justicia con apego a la legalidad de los actos procesales como Principio contemplado en el articulo 7 del Código de Procedimiento CIVIL, razón por la en ara de hiperdimensionar el alcance de una efectiva Tutela judicial que emana del un mandato constitucional contemplado en el articulo 26 de nuestra carta magna, se ordena al accionante mediante un despacho saneador corregir las imprecisiones contenido en el escrito libelar, en protección de un Debido Proceso capaz de brindar un derecho de igualdad de las partes consagrado en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, para el buen ejercicio de la defensa de las partes involucrada en el proceso, de lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera obligatorio se subsane con mucha precisión de los argumentos que fundamentan los numerales 5°, 6°, 7° y 8° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI DE DECLARA.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000347
ASUNTO: BP12-V-2013-000347
AUTO INTERLOCUTORIO: ORDENANDO ACLARAR PRETENSIÓN
Vista como ha sido la demanda presentada antes este juzgado, por el ciudadano HERMES CUICA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.910.673, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito bajo el Inpreabogado N° 38.230, en representación de los ciudadanos TROY MARCOS PERSAUT y GENE PEARL MARGARET PERSAUD, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-11.000.228 y V-8.285.802 respectivamente, se desprende de la fundamentación de su pretensión en los hechos narrados en su escrito libelar que intenta su acción mediante una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como fundamento de su derecho, contra los ciudadanos ARGENIS ALBERTO SANCHEZ RAMOS y MANUEL DE JESUS PEREZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-8.305.740 y V-9.813.296 respectivamente, ubicados posiblemente en el domicilio de la calle Sucre cruce con la avenida Miranda al lado de la Tienda de Computadoras denominada KELVIN CYBER COMPUTER, C.A., y frente del Almacén MINIMIX, C.A., número 5-58, local amarillo, en la ciudad y municipio de Anaco, estado Anzoátegui, quienes suscribieran contrato de arrendamiento con vigencia por Un (1) comprendido entre las fecha 06 de junio del año 2005 al 05 de septiembre del año 2006, sobre un inmueble ubicado en la calle sucre N° 5-58, cruce con la avenida Miranda al lado de la Tienda de Computación denominada KELVIN CYBER COMPUTER, cuyos linderos se especifican en el escrito libelar. Ahora bien del análisis exhaustivo tanto de la Demanda como de los instrumentos que la acompañan, las cuales conforman la totalidad del Asunto signado con el alfanumérico de este mismo juzgado BP12-V-2013-000347, esta jurisdicente a los fines de brindar un Tutela judicial que garantice un pronunciamiento oportuno por parte de este órgano administrador de justicia, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, considera prudente que la parte actora aclare en términos más objetivos y precisos la acción ejercida que persigue el reconocimiento de su derecho, a los fines que esta jueza pueda evaluar los requisitos idóneos para lograr la posible satisfacción de la pretensión alegada, y así aplicar una expedita y sana administración de justicia con apego a la legalidad de los actos procesales como Principio contemplado en el articulo 7 del Código de Procedimiento CIVIL, razón por la en ara de hiperdimensionar el alcance de una efectiva Tutela judicial que emana del un mandato constitucional contemplado en el articulo 26 de nuestra carta magna, se ordena al accionante mediante un despacho saneador corregir las imprecisiones contenido en el escrito libelar, en protección de un Debido Proceso capaz de brindar un derecho de igualdad de las partes consagrado en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, para el buen ejercicio de la defensa de las partes involucrada en el proceso, de lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera obligatorio se subsane con mucha precisión de los argumentos que fundamentan los numerales 5°, 6°, 7° y 8° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI DE DECLARA.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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