REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-A-2002-000003
ASUNTO: BH12-A-2002-000003

AUTO INTERLOCUTORIO: (NEGANDO SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2013)

Vista como ha sido la diligencia de fecha 04 de Julio del 2013, suscrita por el abogado JESUS PORRAS AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.739.762, inscrito bajo el Inpreabogado Nro.- 84.800, en su carácter de apoderado de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., quien solicita a este juzgado se deje sin efecto la notificación ejercida por la Procuraduría General de la Republica a PDVSA y se ordene que aquella (Procuraduría General de la Republica) notifique a CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEOS, S.A. (CVP) a los fines que surta los efectos legales consiguiente, considerando que tal notificación es errónea por cuanto la misma debió practicarse en la CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEOS, S.A. (CVP)., ya que de conformidad con el Decreto 5.200, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Explotación a Riesgos y Ganancias Compartidas de fecha 26 de febrero de 2007, toda vez que alega el apoderado judicial de empresa SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A.), que su patrocinada es una empresa estatal accionista por lo que CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEOS, S.A. (CVP)., tiene el control de todas las actividades que realicen dichas accionistas, así como también girar las instrucciones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por cada una de las empresa asociadas.
Ahora bien analizada como ha sido la diligencia suscrita con respecto a lo peticionado por la parte accionante del presente juicio, esta jueza garantizando un derecho acceso a la justicia en cual todos los justiciables gocen del amparo una Tutela Judicial, como mandato expreso de derechos constitucionales establecido en el artículo 26 y 253 de nuestra Carta Magna, considera prudente esgrimir los siguientes argumento a los fines de darle respuesta a tal solicitud:
Se observa que en el asunto BH11- A-2002-0003, este juzgado por auto expreso de fecha siete (7) de noviembre de Dos Mil Doce (2012), acordó notificar al Procurador General de la Republica, mediante oficio de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En la misma fecha siete (7) de noviembre de Dos Mil Doce (2012), se libre el respectivo oficio número 0422-2012, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, OFICINA REGIONAL CENTRO ORIENTAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, cuyo contenido expresa textualmente lo Siguiente:
“Participo a usted, que en el asunto relacionado con el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, propuesta ante este Tribunal por la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A.), ahora denominada EMPRESA MIXTA PETROCEDEÑO, S.A., contra la ciudadana VANESA GONZALEZ LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° V-15.879.426, por auto de esta misma fecha este Tribunal acordó su notificación mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, establece: “Cuando la Republica sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificara al Procurador o Procuradora General de la Republica quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguiente, deberá informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la Republica participara al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este ultimo deberá informar a la Procuraduría General de la Republica sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes del recibido el oficio respectivo”, en virtud de encontrarse la presente causa en ejecución de sentencia.-
Participación que hago a usted a los fines consiguiente.-“
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2012, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consigna copia del oficio numero 0422-2012, firmado y sellado en calidad de recibido por la Procuraduría General de la Republica, por la persona de Manuel Enrique Galindo Ballesteros, en su carácter de Gerente General de Litigio, según resolución N° 104/2012 de fecha 12/09/2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.007 de fecha 13/09/2012.
Por recibido en fecha SIETE (07) de Febrero del Dos mil trece (2013), oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica, de fecha Maturín 22 de Enero del 2013, signado con el número G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.- N° 00000045, suscrita por la ciudadana ANAKARELYS ITRIAGO RIVAS, en su carácter de Supervisora de la Oficina Regional Centro Oriental, adscrita a la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la Republica, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la Republica según Resolución N° 132/2009 de fecha 09/12/2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.331 de 18/12/2009, el cual en su contenido textualmente expresa:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 0422-2012 de fecha 07 de noviembre del 2012, recibida en este Organismo el día 15 de enero del 2013, mediante la cual notifica a la ciudadana Procuradora General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la ejecución de sentencia, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO que sigue la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A.) AHORA DENOMINADA PETROCEDEÑO, S.A. contra la ciudadana VANESA GONZALEZ LEDEZMA, el cual cursa en el expediente signado bajo el N° BH12-A-2002-000003, de la nomenclatura llevada por ese juzgado.
Así mismo, nos hemos dirigido a la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), con el objeto de informar sobre la notificación realizada a este Procuraduría General de la Republica.
Sin otro particular al cual hacer referencia, se despide de usted.”
En fecha veinte (20) de febrero del año 2013, mediante diligencia dirigida a este juzgado, comparece el ciudadano apoderado judicial del la ciudadana VANESA GONZALEZ LEDEZMA, solicitando el cumplimiento de la ejecución de la sentencia de acuerdo a los numerales Primero y Segundo del articulo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, solicitud esta que es proveída por este mismo juzgado en fecha veinte (20) de marzo del 2013, se acuerda mediante auto oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la Republica para que informe a este despacho la fecha en que fue notificada PDVSA, de igual forma en la misma fecha se libra oficio numero 0099-2013, en el cual se le solicita a la Procuraduría General de la Republica, Oficina Regional centro Oriental de la Procuraduría General de la Republica, Maturín, estado Monagas, se sirva informar a este juzgado fecha en la que fue notificada mediante oficio la empresa P.D.V.S.A., con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido al articulo 87 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica.-
Ahora bien de lo anteriormente expuesto, encontramos que de la narrativa de los hecho se evidencia que este juzgado en ningún momento en el contenido de sus oficios ordeno que se notificara a la empresa P.D.V.S.A., mas por el contrario la notificación que hiciere la Procuraduría para la notificación mediante oficio obedece a actos propios de la Procuraduría General de la República, los cuales escapan del alcance potestativo de este órgano administrador de justicia, toda vez que los actos propios que generan otros Institutos, Órganos, Entes subyacen como actos administrativos que inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que esta jurisdicente considera inexplicable la interpretación acogida por apoderado judicial de la parte accionante al manifestar en su diligencia de fecha cuatro (4) de Julios del 2013, que es errónea la notificación recaída sobre la empresa P.D.V.S.A., en clara consonancia con los precedentes de hechos expuestos, tenemos el denominado Principio de Legalidad, previsto en el artículo 137 de nuestra Constitución en el sentido que la “LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY DEFINIRÁN LAS ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER PUBLICO, A LAS CUALES DEBEN SUJETARSE LAS ACTIVIDADES QUE REALICEN” (comillas, mayúsculas y negritas de este mismo juzgado), lo que es entendido como el desarrollo de las actividades y funciones del Estado mediante las causas exigidas por la constitución, leyes, y demás normas que integran el ordenamiento jurídico, en lo que nuestra Doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se denomina el BLOQUE DE LEGALIDAD, es decir enmarcada en cualquier actuación derivada del ejercicio de cualquiera de los Organismos, Institutos, Entes o demás ramas del Poder Público, así podemos señalar la sentencia Nro 672 del 15 de marzo del 2006, dictada por la Sala Política Administrativa, donde se sostiene el criterio con respecto al Principio de legalidad que:
“…surge incontestable a esta Sala que dicho Principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del Poder Público, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los limites del ejercicio de las potestades que le han sido conferida…”;
De esta manera, el Principio de Legalidad impone a todo funcionario que ejecute una cuota del Poder Público, someterse a las reglas jurídicas del derecho preexistente, con un doble objetivo: 1) Establecer los fines y formas en cómo deben ejecutarse las actividades administrativas del estado, y, 2) Evitar el exceso y abuso del Poder de Imperium de la Administración Pública, logrando correlativamente la protección de los derechos y garantías de la actividad desarrollada con base en la Ley, Imponiéndose de esta manera el acto administrativo, sin que se lesione la esfera jurídica de ningún procedimiento legalmente previsto en nuestro ordenamiento jurídico, ya que toda actuación que implique el ejercicio de un procedimiento, como en el caso de marras el cual se encuentra estatuido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, toda vez que las partes intervinientes en presente juicio deben atenerse a reglas constitucionales y legales, cuyo desarrollo se encuentra reservado y de carácter constitucional a la luz de nuestra carta magna como pacto Social-Político de conformidad con el numeral 32 del artículo 156, donde expresamente se contempla que la Legislación en materia de derechos, deberes y garantías se prevé las materias de carácter nacional dentro de los limites y alcance de sus funciones y competencias, siendo específicamente las de este juzgado la administración de justicia en materia Civil, Mercantil y Transito.
Así las cosas, la competencia prevista por el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cónsona armonía con los artículos 1, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, niega al juez ordinario Civil, Mercantil constituidos por un derecho positivo que integra la configuración de las distintas materias jurídicas que conforman la competencia del Juez Natural, el poder para conocer y decidir la ilegalidad que pretende hacer valer el apoderado judicial de la parte actora en sede Civil ordinaria, la cual guarda relación con una actividad administrativa, tal solicitud se traduce en un desconocimiento absoluto de la pretensión que se quieres hacer valer en lo diligenciado en fecha cuatro (4) de Julio del 2013, toda vez que la interpretación personal propuesta por el apoderado judicial de la parte actora a este Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui-El Tigre, en la cual solicita se ordene dejar sin efecto un procedimiento administrativo que realizara la Procuraduría General de la Republica al notificar a la empresa P.D.V.S.A, S.A., frente a lo peticionado, este órgano administrador de justicia se permite realizar la siguiente exposición de motivos, a los fines las ampliar los conocimientos del apoderado de la parte actora; De la consignación hecha por el apoderado judicial de la parte actora, anexa a la diligencia antes mencionada correspondiente a la Resolución N° 5.200 de fecha VEINTISEIS (26) de febrero del 2013 el cual se trata del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco así como los convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, de Gaceta Oficial Numero 38.632, esta jueza con fundamentos en la motivación Supra Indicada, y los argumentos que anteceden, claramente se evidencia que desde esta perspectiva planteada quien aquí administra justicia no puede desaplicar el procedimiento que realizara la Procuraduría General de la Republica en la notificación a P.D.V.S.A, S.A., ni mucho menos pasar a interpretar la letra de la Resolución N° 5.200 de fecha VEINTISEIS (26) de febrero del 2013 el cual se trata del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco así como los convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, de Gaceta Oficial Numero 38.632 , toda vez que no se ajusta a los derechos y garantías de un Estado de Derecho, donde los jueces tiene la obligación de impartir justicia tal como emana del articulo 49 y 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, donde los jueces no se hallan ni en el deber de observar, ni tampoco en el deber de aplicar o desaplicar, los actos dictados por los órganos en el ejercicio del Poder Público, de acuerdo al artículo 259 de nuestra Carta Magna de 1999, …..…….…………; la competencia de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa está limitada sobre la base del poder para anular cualquiera actividad que se aparte de la legalidad de la norma, bien por acción u omisión del proceder de alguno de los representantes del Poder Público, dicho de otro modo al mejor entendimiento del peticionante, es únicamente la jurisdicción administrativa la llamada conocer y decir las causas que únicamente son sometidas a su interpretación por razón de su competencia, para determinar su legitimidad de lo cual constituya el objeto Directo e Inmediato de lo pretendido y en las que por consiguiente se solicite la anulación de dicho acto, esa es la materia que el Constituyente le ha reservado de manera exclusiva y excluyente, al juez con competencia en lo Contencioso-Administrativo, siendo así la situación claramente se reconoce la relación jurídica existente entre la Procuraduría General de la Republica y la empresa P.D.V.S.A. S.A., producto de la notificación que le hiciere la primera a la empresa petrolera la cual guarda absoluta relación con la Querella Interdictal de Despojo, relación esta que media entre un organismo y una empresa ambas de la Administración Pública, por lo que a los fines de resolver sus diferencias de manera definitiva, se requiere necesariamente la aplicación de la Supra-Legalidad en el contenido constitucional del sometimiento a lo instituido en el artículo 259 de nuestro texto constitucional, conforme a las causas de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En la presente diligencia encontramos una solicitud que pretende la aplicación de un falso supuesto de derecho, de manera que esta jueza estima prudente hacer referencia a las normativas legal que describen la existencia del contenido administrativo como características más relevantes que se adecuan a los aspectos sustantivos de lo peticionado como es que se anule un procedimiento administrativo y por aplicación restrictiva de la resolución N° 5.200 de fecha VEINTISEIS (26) de febrero del 2013 el cual se trata del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco así como los convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, de Gaceta Oficial Numero 38.632, y mas aun se le solicita a este juzgado que le ordene a la Procuraduría General de la Republica, la aplicación de un nuevo procedimiento administrativo para la notificación de la empresa petrolera P.D.V.S.A. S.A., considera quien aquí analiza la diligencia de fecha CUATRO (4) de julio del 2013, que su contenido desprende una solicitud intempestiva, ya que se trata lo peticionado de un procedimiento desacertado que pretende hacer valer el apoderado judicial del accionante, por lo que en repuesta a tal solicitud este juzgado exacerba su competencia en sede Civil y su imposibilidad de interpretación del resolución N° 5.200 de fecha VEINTISEIS (26) de febrero del 2013 el cual se trata del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco así como los convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, y mucho menos desaplicar un procedimiento administrativo de notificación que realizara la Procuraduría General de la Republica. ASI DE DECLARA.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA











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