REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000014
ASUNTO: BP12-F-2012-000014
SENTENCIA DEFINITIVA (CON LUGAR)
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: ROSAURO DE JESUS FIGUEROA TARAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.507.815, Ingeniero y domiciliado en la Calle Girardot, cruce con Avenida Colón, Casa No. 26, Sector La Charneca de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADA: MIRIAN DEL VALLE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.329.114 y domiciliada en la Calle 5, manzana K, Casa S/N del Sector Andrés Bello de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR JUDICIAL: YUGLEI ALVAREZ, abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 84.618 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, por escrito de demanda presentada por el ciudadano ROSAURO DE JESUS FIGUEROA TARAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.507.815, asistido por la abogada en ejercicio SUDDELIS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.043, contra la ciudadana MIRIAN DEL VALLE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.329.114, el persigue como objeto de su pretensión, la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea abandono voluntario.
El manifiesta que para regularizar la unión concubinario en que habían vivido, el día 08 de agosto de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRIAN DEL VALLE RENGEL, de cuya unión procrearon tres hijos de nombres: WILLIE RAFAEL FIGUEROA RENGEL, DENICSON DE JESUS FIGUEROA RENGEL y JESUS YENICSON FIGUEROA RENGEL, quienes son mayores de edad. Establecieron su domicilio conyugal en la calle Girardot, cruce con Avenida Colón, Casa 26, Sector La Charneca de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Que una vez casados las relaciones matrimoniales se mantuvieron en un clima de amor y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones y deberes, posteriormente surgieron muchos problemas que rompieron con la armonía que existía, comenzó una situación de discordia, frialdad de parte de la cónyuge hacia él respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio requiere de manera recíproca, ya no se comunicaba con el, siempre estaba de mal humor, hasta que el día 02 de diciembre de 1986 en forma libre y espontánea tomó todas sus pertenencias personales y delante de testigos abandonó el hogar conyugal manifestándole que no volvería a vivir con el, hizo todas las diligencias posibles para conversar con ella sin obtener respuesta alguna y han transcurrido veinticinco (25) años desde que ella abandonó el hogar.
Que es por ello que con fundamento en el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano, es que acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une, por estar incursa la cónyuge en ABANDONO VOLUNTARIO. Solicitando finalmente que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha veinticinco de Enero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha cinco de Marzo de dos mil doce la secretaria titular de este Despacho diligenció informando de la consignación en la misma fecha de compulsa por el alguacil de este Tribunal.-
En fecha 09 de Marzo de 2012 diligenció el Ciudadano ROSAURO DE JESUS FIGUEROA TARAZON, asistido de abogado, solicitando citación de la demandada por cartel.-
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2012 se dictó auto acordando la citación por cartel y se libró cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de abril de 2012 diligenció la parte actora consignando la publicación del cartel.-
En fecha 21 de Mayo de 2012 diligenció la secretaria de este Tribunal informando que en fecha 18 de Mayo de 2012 fijo cartel en la morada de la demandada.-
En fecha 19 de Junio de 2012 diligenció la parte actora asistido de abogado solicitando se nombre un defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 28 de Junio de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensor judicial de la demandada a la abogada YUGELI ALVAREZ a quien se acuerda librar boleta de notificación.-
En fecha 10 de Julio de 2012 comparece la abogada YUGELI ALVAREZ aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.-
En fecha 30 de Junio de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda emplazar al defensor judicial y se libró boleta de emplazamiento.-
En fecha 28 de septiembre de 2012 diligenció la secretaria de este Tribunal informando que en fecha 27 de septiembre de 2012 el alguacil de este Despacho consigna boleta de emplazamiento firmada por el defensor judicial.-
En fecha trece (13) de Noviembre de 2011 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la parte actora y el defensor judicial designado y por cuanto no consta en autos notificación del Ministerio Público fue diferido dicho acto para el quinto día de despacho siguiente a la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Enero de 2012, la Secretaria Titular de este Despacho informa que en la misma fecha el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 18 de Enero de 2013 tuvo lugar el primer acto conciliatorio con asistencia de la parte actora, el defensor judicial y la representante del Ministerio Público.-
En fecha 05 de Marzo de 2013 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con asistencia de la parte actora, el defensor judicial de la parte demandada y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha quince (15) de Marzo de 2013 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo a dicho acto el defensor judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación de demanda.-
En fecha tres (03) de abril de 2013 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 16 de abril de 2013 se acuerda agregarlo a los autos.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y estando la presente causa, en estado de sentencia para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, fue iniciada por escrito de demanda presentado por el ciudadano ROSAURO DE JESUS FIGUEROA TARAZON debidamente asistido por la abogada SUDDELIS RAMOS, contra la ciudadana MIRIAN DEL VALLE RENGEL, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente el abandono voluntario.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que para regularizar la unión concubinario en que habían vivido, el día 08 de agosto de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRIAN DEL VALLE RENGEL, de cuya unión procrearon tres hijos de nombres: WILLIE RAFAEL FIGUEROA RENGEL, DENICSON DE JESUS FIGUEROA RENGEL y JESUS YENICSON FIGUEROA RENGEL, quienes son mayores de edad.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Girardot, cruce con Avenida Colón, Casa 26, Sector La Charneca de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Que una vez casados las relaciones matrimoniales se mantuvieron en un clima de amor y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones y deberes, posteriormente surgieron muchos problemas que rompieron con la armonía que existía, comenzó una situación de discordia, frialdad de parte de la cónyuge hacia él respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio requiere de manera recíproca, ya no se comunicaba con el, siempre estaba de mal humor, hasta que el día 02 de diciembre de 1986 en forma libre y espontánea tomó todas sus pertenencias personales y delante de testigos abandonó el hogar conyugal manifestándole que no volvería a vivir con el, que hizo todas las diligencias posibles para conversar con ella sin obtener respuesta alguna y han transcurrido veinticinco (25) años desde que ella abandonó el hogar, fundamentando su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.-
Finalmente solicita que la presente acción sea tramitada conforme a derecho, declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora fue demostrada, y en la etapa probatoria hizo uso de ese derecho. CAPITULO PRIMERO, promueve las testimoniales de los ciudadanos SORANIA DEL VALLE CENTENO ZABALA, YASMINA DEL CARMEN CENTENO ZABALA, RICHARD JOSE SOLORZANO CENTENO, LEONARDO JOSE NUÑEZ RODRIGUEZ, YUSMELYS RAMONA CAMACHO MARIN, RAMON CAMACHO RON y ROSMELYS DEL CARMEN MARIN.- Al respecto el tribunal observa que solo comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada los ciudadanos: YASMINA DEL CARMEN CENTENO, RICHARD JOSE SOLORZANO, YUMELYS RAMONA CAMACHO y ROSMELY DEL CARMEN MARIN, a quienes se les interrogó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA : Diga la testigo si es cierto que la señora Mirian del Valle Rengel se ha negado a comunicarse con el ciudadano Rosauro Figueroa? Siendo contestes todos los testigos en responder: Que si es cierto que se ha negado, que ella de verdad abandonó el hogar porque ella se fue a otro lugar cambió de domicilio.- El segundo testigo dijo que desde que tiene uso de razón la señora Mirian Rengel ya no estaba con el señor Rosauro; el tercer testigo dijo que si es cierto, que ella desde que se fue el ha tratado de comunicarse con ella y nada ni con los hijos se ha comunicado; el cuarto testigo dijo: que desde que tiene uso de razón la señora se fue, eso se lo contaba su papá y su mamá, que se fue lo dejó y nunca más volvió; la SEGUNDA PREGUNTA le fue formulada de la siguiente manera: Diga el testigo si la señora Mirian abandonó el hogar en fecha 2 de diciembre de 1986 y si es cierto que desde ese momento no ha vuelto, y el primer testigo contestó: Si eso es correcto abandono el hogar en esa fecha que se me pregunta, el señor Rosauro no ha tenido más comunicación con ella; el segundo testigo contestó: la fecha exacta no la se, pero si se que tiene bastante años separado mi mamá sabe la fecha porque el señor es allegado a la casa o sea a mi familia; el tercer testigo contestó: si es cierto en fecha 02 de diciembre de 1986 la señora Mirian abandonó el hogar se fue con sus hijos pero los muchachos siempre han tenido contacto con el papá; el cuarto testigo contestó: Si es cierto la señora Mirian se fue aproximadamente en esa fecha , eso lo cuenta mi mamá y mi papá, ella se fue y nunca más volvió. A la TERCERA PREGUNTA el primer testigo contestó: Si es cierto, ella lo rechazaba no le prestaba la atención necesaria, no le lavaba ni le hacía la comida; el segundo testigo contestó: No le cumplía, esa fue una de las causas de la separación por esos motivos empezaron a tener problemas; el Tercer testigo contestó: No le cumplía con nada más bien el recurría a nosotros siempre, es allegado a la casa; el cuarto testigo respondió: Es cierto ella no cumplía con los quehaceres de la casa no quería responsabilidad con el; y a la CUARTA PREGUNTA todos los testigos igualmente fueron contestes en responder, que les consta porque son vecinos y ellos lo socorrían desde que la señora Mirian lo dejó; el segundo testigo dijo que le consta porque desde que es un niño conoce al profesor Rosauro y ya el estaba separado de la señora Mirian, los hechos se comentan en la familia ya que el señor Rosauro es bastante allegado a la casa; el tercer testigo dijo que le consta porque el es muy allegado a la casa que es como familia y siempre han tenido ese contacto de buenos vecinos; el cuarto testigo dijo, me consta todo lo declarado porque desde que conozco al señor Rosauro está solo, no tiene mujer y es amiga del hijo del señor Rosauro de Jesús y es lo que le ha contado que su mamá abandonó a su papá.- Testimoniales que merecen credibilidad a esta juzgadora por considerar que los tres testigos fueron concordantes en afirmar que tienen conocimiento de los hechos y en consecuencia les atribuye eficacia probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de los testigos promovidos que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos ROSAURO DE JESUS FIGUEROA TARAZON y MIRAN DEL VALLE RENGEL, además de que en efecto la cónyuge fue quien incurrió en la causal invocada, considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, es por lo que este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano ROSAURO DE JESUS FIGUEROA TARAZON contra la ciudadana MIRIAN DEL VALLE RENGEL, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, debidamente asentado en el Libro Original Nº 02 de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Agosto de 1.985, Acta Nº 302, folios 355, 356 y 357, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil Trece.- Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2012-000014.-Conste.- LA SECRETARIA
LZA/mqe Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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