REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000029
ASUNTO: BP12-M-2013-000029.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: JULIO CESAR ALVARADO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060, en su carácter de apoderado judicial de la empresa de INVERSIONES DISJOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 39-A.-
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.-
DEMANDADO: MELIDA RAMONA REYES SUNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.066.878, y de este domicilio respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY FRACISCO PATETE BARROLLETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.786
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentado JULIO CESAR ALVARADO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060, en su carácter de apoderado judicial de la empresa de INVERSIONES DISJOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 39-A. La acción intentada por la parte actora tiene como fin lograr que la ciudadana MELIDA RAMONA REYES SUNICO, convenga en pagar a su representada empresa INVERSIONES DISJOR, C.A., o en su defecto sea condenada por este Tribunal, dentro de diez días apercibidos de ejecución, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 341.000,oo), así como la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 64.790,oo) por concepto de interés, calculados al uno por ciento (1%) mensual, y la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.995,83) por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, mas los que se generen hasta el pago voluntario o sentencia definitiva, las cuales solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 432.785,83), más las costas procesales calculadas por la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO NOVENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 108.196,45) y los Honoraior de abogados calculados con los establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente, sumando ello una cantidad total a demandar de QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 540.982,28), equivalente a 5.055,90 Unidades Tributarias, debido a que mi representada es beneficiaria y legítima tenedora de (1) Letra de Cambio, librada en la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, el día 28 de julio de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 341.000,oo), a la orden de mi representada y aceptada para ser pagada el 5 de septiembre de 2011, por VALOR ATENDIDO y con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO por la ciudadana MELIDA RAMONA REYES SUNICO, incumpliendo esta ciudadana a la obligación contenida en dicho instrumento cambiario, lo cual constituye una evidente violación e incumplimiento a la antes nombrada obligación.-
Que en fecha 26 de abril de 2013 fue presentada una demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoada por el abogado JULIO CESAR ALVARADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR, C.A., en contra de la ciudadana MELIDA RAMONA REYES SUNICO.-
Que en fecha 02 de mayo de 2013 se instó al abogado JULIO CESAR ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, corregir el libelo de la demanda, en el sentido de modificar su pretensión, debido a que la parte actora solicita el Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) y a la vez el pago de honorarios profesionales cuyo trámite a seguir esta contemplado en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, siendo en consecuencia, estos dos procedimientos diferentes.-
Que en fecha 21 de mayo de 2013 el abogado judicial de la parte actora consignó la subsanación del Libelo de la Demanda, la cual fue admitida en fecha 22 de mayo de 2013, ordenándose así la intimación de la demandada.-
Que en fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de resguardar la seguridad de una (1) letra de cambio, dictó auto ordenando el desglose de la misma, previa certificación en autos, para ser entregada a la Secretaria del precitado Juzgado para su custodia, advirtiéndose que dicha letra de cambio estará a disposición de las partes cuando estas las requieran para cualquier acto en el juicio.-
Del Cuaderno de Medidas signado con el Nº BH11-X-2013-000010, el cual fue abierto y anexo al asunto principal signado con el Nº BP12-M-2013-000029 en fecha 22 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-
Que es así como en fecha 22 de mayo de 2013 admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por el abogado JULIO CESAR ALVADO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR, C.A., con la ciudadana MELIDA RAMONA REYES SUNICO, el Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretando MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la intimada hasta cubrir la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 973.768,11), que comprende el doble de la suma reclamada, es decir el doble de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 432.785,83), más la suma de CIENTO OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 108.196,45) por concepto de costas y costos estimados prudencialmente por este Tribunal, asimismo, de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas de dinero, serían hasta por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 540.982,83), más las costas y costos calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 108.196,45), a los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada y conforme fuere solicitado por la parte actora, por el cual se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor, Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le acordó librar despacho y oficio con las inserciones correspondiente.-
Que en fecha 23 de mayo de 2013 se libró oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiéndole despacho de embargo, a los fines de que se sirva practicar dicha medida.-
Que en fecha 12 de junio de 2013 el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la Medida Preventiva de Embargo ordenando su más estricto cumplimiento.-
Que en fecha 13 de junio de 2013 el abogado JULIO ALVARADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció por ante el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitando fecha para la práctica de la medida preventiva de embargo.-
Que en fecha 20 de junio de 2013 el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordeno el traslado y constitución para las 09:30 a.m. del día jueves 27/06/2013, a los fines de hacer efectiva la Medida Preventiva de Embargo.-
Que en fecha 20 de junio de 2013 el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libro Boletas de Notificación a la Depositaría Judicial Anzoátegui, C.A, por cuanto se acordó designarlo como Depositario Judicial en la práctica de la Medida Preventiva de Embargo, y al Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, solicitándole la presencia de varios funcionarios, con motivo de resguardar la integridad física del Juez y demás integrantes del Tribunal, y mantener el orden durante la práctica de la Medida Preventiva de Embargo.-
En la oportunidad de la ejecución de la medida la parte demandada, asistida por el abogado FREDDY FRANCISCO PATETE BARROLLETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.786, asimismo hizo acto de presencia la ciudadana CARMEN ROCIO USECHE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.937.055, igualmente asistida por el antes precitado abogado antes identificado, quien manifestó su voluntad de constituirse en Avalista de la deuda demandada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR, C.A. y celebra CONVENIMIENTO en los siguientes términos: “…Seguidamente interviene la ciudadana: MELIDA RAMONA REYES SUNICO, asistida por el abogado FREDDY FRANCISCO PATETE BARROLLETA, y expone: Vista la cantidad de dinero demandada, y a los fines de evitar la practica de la Medida de Embargo decretada, propongo en este acto pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 364.000,oo); la cual convengo efectivamente adeudar a la demandante; de la siguiente manera: Veinticuatro (24) cuotas mensuales de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) cada una, pagaderas a partir del 01/08/2013, las cuales serán depositadas en la Cta. Cte. Nº 0108-2409-50-0100037505, del Banco Provincial, a nombre de JULIO CESAR ALVARADO, Apoderado Judicial de la demandada, lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo).- Acto seguido interviene la ciudadana: CARMEN ROCIO USECHE CONTRERAS, antes identificada, en su carácter de Avalista, y expone: Propongo cancelar en este mismo acto, el saldo restante de la cantidad de dinero propuesta por la demandada, el cual asciende a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo); con un vehículo de mi propiedad, según consta de Certificado de Origen Nº 0000231738, de fecha 15/05/2008, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, valorado en ese monto, el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FIAT, MODELO: UNO FIRE 1.9 8V 05 PUERTAS, AÑO MODELO: 2008, AÑO DE FABRICACION: 2008, COLORES: NEGRO VESUVIO, PLACA: RAR39A, SERIAL DE MOTOR: 178E80118042827, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827686088686, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PTOS, SERIAL VIN: 9BD15827686088686, SERIAL CHASSIS: 9BD15827686088686, PUERTO DE ENTRADA: LA GUAIRA, PLANILLA DE LIQUIDACION DE GRAVAMENES Nº 80102455, FECHA DE LIQUIDACION: 14/0472008, FACTURA DE ADQUISICION Nº 000093088, FECHA DE EMISION FACTURA: 25022008, ASIGNADO AL CONCESIONARIO: ITALMOTOR ORIENTE, C.A., quien vende a la ciudadana: CARMEN ROCIO USECHE DE PEINADO, CI: V-10.937.055, en fecha 15/05/2008; transfiriendo la propiedad del mismo a la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/09/2000, bajo el Nº 46, Tomo: 39-A, de los Libros llevados por ese Registro, haciéndome responsable de los daños por evicción, y haciendo entrega del antes descrito vehículo en este acto.- Seguidamente interviene el Apoderado Judicial de la parte ejecutante, Abogado JULIO CESAR ALVARADO, antes identificado, y expone: Acepto en principio la constitución de CARMEN ROCIO USECHE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.937.055, como Avalista de la deuda; acepto fijar la deuda total en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 364.000,oo); así como el Convenimiento propuesto por la demandada y su Avalista, en pagar Veinticuatro (24) cuotas mensuales de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) cada una, pagaderas a partir del 01/08/2013, las cuales serás depositadas en la Cta. Cte. Nº 0108-2409-50-0100037505, del Banco Provincial, a mi nombre, aceptando de igual manera la transferencia de la propiedad del vehículo antes descrito, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR, C.A., la cual represento, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19/02/2013, el cual quedó inserto bajo el Nº 13, Tomo: 40, de los Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.- Por último solicito al Tribunal, se abstenga de practicar la Medida de Embargo decretada.- Ambas partes solicitan se devuelva la Comisión al Tribunal de la causa, a fin de que proceda a homologar el presente Convenimiento, y acuerda que la falta de pago de una de las cuotas señaladas en el presente convenio, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa. Es todo. Acto seguido este Tribunal, visto el Convenimiento celebrado entre las partes, se abstiene de practicar la Medida Preventiva de Embargo para la cual fue amplia y suficientemente comisionado, y acuerda devolver la presente Comisión debidamente cumplida al Juzgado comitente. Es todo. Siendo la Tres y Diez minutos de la tarde (03:10 PM), el Tribunal declara cumplida su misión y acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebran el presente Convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los treinta (30) del mes de julio de dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las doce minutos del mediodía (12:00 m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO: BP12-M-2013-000029.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe.-
|