REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno (1) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000094
ASUNTO: BP12-F-2013-000094
Vista la demanda presentada en fecha nueve (9) de mayo del presente año, y los escritos de fechas catorce (14) de mayo y del veintiocho (28) de junio del año en curso, mediante el cual ratifica las medidas preventivas que en el se señalan por parte de la ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, titular de la cédula de identidad N° V-13.031.372, representada por la Abogada María Eugenia Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.274, en el juicio de divorcio contra el ciudadano ALEXIS DEL VALLE GIL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.881.951, a los fines de proveer sobre lo peticionado, acuerda abrir el presente cuaderno de medidas.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, pronunciarse sobre las medidas solicitadas y a tal efecto indica:
PRIMERO: Con relación a la solicitud de oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, a los fines que se informe que el ciudadano ALEXIS DEL VALLE GIL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.951, es de estado Civil CASADO, debe este Tribunal sobre este particular indicar que la presente acción versa en la disolución del vinculo Matrimonial y la Medida en su esencia solicitada persigue la consolidación del matrimonio, es por lo que este Tribunal NIEGA la medida en referencia. Así se decide.
SEGUNDO: SE NIEGA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de la ciudadana CARMEN VICTORIA ESTANGA LICCIONI, antes identificada en autos, ya que no consignó pruebas suficientes que indiquen los montos de ingresos que actualmente esta devengando el ciudadano ALEXIS DEL VALLE GIL NARVAEZ, así como tampoco informes médicos actualizados de la enfermedad que dice padecer, además de no cumplir con los extremos previstos en el artículo 195 del Código Civil. Así se declara.
TERCERO: Sobre la solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las acciones adquiridas por el ciudadano ALEXIS DEL VALLE GIL ALVAREZ, sobre la empresa sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y AMBULANCIAS VIRGEN DEL VALLE, C.A., (SETRAVIVA), según acta de asamblea celebrada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), e inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre de ese mismo año. Sobre este aspecto este Tribunal evidencia que la medida solicitada versa sobre las acciones correspondientes a dicha empresa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez puede en cualquier estado y grado de la causa decretar las siguientes medidas: 1). El Embargo de Bienes Muebles. 2). El Secuestro de bienes determinados y 3). la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles. Siendo así, al establecer dicha norma que la Prohibición de Enajenar y Gravar versa sobre bienes inmuebles, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de la presente medida. Así se establece.
CUARTO: En relación a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento signado con el N° P-2-5, piso 2 de la Residencia Altos del Norte, ubicado en la séptima Carrera Norte cruce con tercera calle Norte del Municipio Simón Rodríguez, ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, adquirido el veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), mediante documento presentado ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, este Tribunal se abstiene de decretar la medida hasta tanto la parte interesada informe los datos del Registro de dicho inmueble. Así se decide.
QUINTO: La parte accionante solicita mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio del presente año, la modificación a la solicitud de la medida de embarga que efectuó en el libelo de demanda por medida de secuestro del vehículo MARCA: Ford, COLOR: Rojo, TIPO: Sport Wagon, CLASE: Camioneta, PLACA: KBX92T, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74878UA2466824668, SERIAL DEL MOTOR: 8UA24668. En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de secuestro sobre dicho bien. Así se declara.
SEXTA: En cuanto a la medida de retención de las utilidades generadas por la empresa durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, este Tribunal revisado como han sido tanto el libelo de la demanda como los recaudos acompañados a la misma, no consta ni se evidencia prueba alguna que haga presumir la existencia o el hecho que generó, como tampoco cuenta bancaria donde se encuentren dichas cantidades de dinero, resultando forzoso negar el decreto de dicha medida. Así se decide.
SÉPTIMA: Sobre la solicitud del nombramiento de auditor para la empresa, este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto existen otros medios que pueden ilustrar la contabilidad de cualquier empresa.
OCTAVA: Con ocasión a la solicitud que se oficie al BANCO MERCANTIL COMMERCEBAK a los fines que informe si el ciudadano ALEXIS DEL VALLE GIL ALVAREZ, mantiene cuenta en dicha entidad financiera y se dicte medida de embargo sobre el 50% de cualquier cantidad que mantenga en la referida cuenta bancaria, con relación a dicha medida este Tribunal observa que no encentrándose elementos suficientes y necesarios para acordar dicha mediada, en consecuencia, se NIEGA dicho pedimento. Así se decide.
NOVENA: Con ocasión al planteamiento efectuado sobre el que se oficie al BANCO WELLS FARGO a los fines que informe si el ciudadano ALEXIS DEL VALLE GIL ALVAREZ, mantiene cuenta en dicha entidad financiera y se dicte medida de embargo sobre el 50% de cualquier cantidad que mantenga en la referida cuenta bancaria, este Tribunal observa con relación a dicha solicitud0 que no especifico ningún dato relacionada a la misma, no encentrándose elementos suficientes y necesarios para acordar dicha mediada, en consecuencia, se NIEGA dicho solicitud. Así se declara.
DECIMA: En cuanto al pedimento de continuar habitando el inmueble que servía de alojamiento a la comunidad conyugal y que se ordene al ciudadano ALEXIS DEL VALLE GIL ALVARERZ, separarse temporalmente de la residencia, este tribunal NIEGA lo aquí solicitado por cuanto no se evidencia causa alguna que amerite dicha medida de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código Civil. Así se decide.
DECIMA PRIMERA: Con ocasión a la formulación de realizar un inventario de los bienes comunes, este Juzgado con fundamento en lo establecido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia y en mi carácter del Director del proceso hago del conocimiento a la solicitante que es carga de las partes intervinientes en el proceso, ilustrar e informar a este órgano de justicia los bienes muebles e inmuebles que componen la universalidad de la comunidad
En consecuencia, líbrese el respetivo despacho y oficios. En la Ciudad de El Tigre, al primero (1°) de julio de dos mil trece (2013).
El Juez Provisorio
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
La secretaria,
Laura Pardo de Velásquez
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