REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000057
ASUNTO: BP12-V-2013-000057

La presente causa se inició en virtud de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana HEIDY CAROLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.178.636, debidamente asistida por la Abogada VILMANIA VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 89.668, con domicilio procesal en la Calle Aragua, Nº: 2-19, Escritorio Jurídico Arriojas & Asociados, de la ciudad y Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoategui, contra el ciudadano JOSE BONIFACIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 10.999.503.-

Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y acuerda su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Extensión El Tigre, librándose el correspondiente oficio.-

En fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena dejar sin efecto el auto de fecha 06/02/2013 y oficio de esa misma fecha, solo en lo que respecta a la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Extensión El Tigre., Aceptando en consecuencia la Competencia y ordena a proseguir el curso legal de la causa.-

Mediante decisión de fecha dos (02) de abril dos mil trece (2013), la Juez Provisorio de este Despacho, ordena Reponer la Causa al estado de Admisión de la presente demanda, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Extensión El Tigre, lo Admitió y lo tramitó por un Procedimiento Especial como lo es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha dos (02) de abril dos mil trece (2013), este Tribunal Admitió la presente demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para llevar a cabo la práctica la citación de la parte demandada.-

Al folio trescientos veintiséis (326), cursa diligencia de fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-

Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), el abogado EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal, en fecha 10 de abril del presente año.-

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano JOSE BONIFACIO CORDERO, otorga Poder Apud Acta a la Abogada LUISA CANDALLO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 12.786.-

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano JOSE BONIFACIO CORDERO, debidamente asistido por la Abogada LUISA CANDALLO VELASQUEZ, se da por Citado y solicita se recabada la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal acuerda librar oficio al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que remita a este Juzgado la comisión conferida a dicho Juzgado.-

En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada LUISA CANDALLO VELASQUEZ, consigna comisión sin cumplir emanado del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, siendo agregada a los autos en fecha 03/07/2013.-

Mediante diligencia de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada LUISA CANDALLO VELASQUEZ, solicita la Perención de la Instancia.-

Mediante escrito de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), los abogados MARISETH CUCHILLAS ZAMORA y JOSE ANTONIO ARRIOJAS, solicitan Impugnación de la solicitud de perención breve.-

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue admitida, en fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013), ordenando la citación de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Siendo así, se observa que inserto al folio trescientos treinta y seis (336) del presente expediente, se encuentra consignada comisión Sin Cumplir, por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada LUISA CANDALLO VELASQUEZ, proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 03/07/2013, donde se evidencia que la parte interesada no consignó las copias, así como tampoco suministró las expensas necesarias, para sacar las copias del libelo de la demanda para practicar la citación.-

Ahora bien, el procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente:

Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora la carga de impulsar o en su caso poner a los medios al Alguacil del Tribunal para la reproducción de las copias del emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil que realice las diligencias dejar constancia de dichas actuaciones. En caso de ser infructuosa la citación debe solicitar se libren carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues de no dar cumplimiento de tales cargas abandona el íter procesal y al no realizar el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la única actuación de la parte actora en la presente causa, desde el momento en que el se le dio entrada en este Tribunal, fue el seis (06) de febrero del presente año, en virtud de la Declinatoria efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Extensión El Tigre, fue escrito de fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), evidenciándose de autos que la parte interesada no le dio el impulso procesal que establece la Ley, al igual que tampoco le dio impulso a la comisión conferida al Juzgado de Municipio Anaco, por este Despacho en fecha 02/04/2013, referente a la citación de la parte demandada.-

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), con ponencia de su Presidenta la Magistrada, YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio y doctrina relacionada a la institución de la perención, indicando lo siguiente:
“(…) la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal. En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 1º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
En efecto, el último autor antes citado, es del criterio que “…sería ilógico tal presunción -es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal…”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “…un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes…”.
Asimismo, el autor continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto el autor observa lo siguiente “…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarasarse (sic) oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…”.
De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
Por ende, al cumplir la parte actora con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, sería improcedente decretar la perención de la instancia, pues, de lo contrario se incurriría en una violación al derecho a la defensa de la parte demandante.
Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado.(…)”(cursivas y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, al establecer el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, estableciendo a tal fin lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.

El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda. Sin embargo, la regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 eiusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sean practicadas las diligencias necesarias para darle la continuidad a la demanda, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia.; ya que desde el dos (02) de abril de dos mil trece (2013), fecha de admisión de la demanda, hasta el tres (03) de julio del presente año, fecha de la consignación de la comisión sin cumplir, conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, realizada por la Abogada LUISA CANDALLO VELASQUEZ, Apoderada Judicial del demandado de autos, y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación.

En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana HEIDY CAROLINA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSE BONIFACIO CORDERO, y así se declara. Notifíquese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.,

Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA.-
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MILAGROS GUEVARA SERRA.-