REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos (2) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000238
ASUNTO: BP12-V-2013-000238

En fecha 14 de mayo del año dos mil trece (2013), se inicio el presente juicio en virtud de demanda por QUERELLA INTERDICTAL, incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO URRIOLA AGUILERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.641.446, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados TEODORO GOMEZ RIVAS y TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 15.993 y 125.141, respectivamente, contra los ciudadanos HENRY JOSE MATA MATA y LUZMILA EMPERATRIZ SIERRA OVALLES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.967.924 y 5.470.911, respectivamente.-

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, se le diò entrada a la presente demanda.-

En cuanto al pronunciamiento respecto a su admisión o no, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
”En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

De la norma antes transcrita se evidencia que en los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión.

El Articulo 782 del Código de Civil dispone :
“ Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.-

El artículo 783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro.

Así observamos que el Artículo 771 del Código Civil:

“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Así mismo el Artículo 772 ejusdem establece:“La posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-

Cuando el legislador nos habla de la posesión legítima señala unos requisitos de la misma y comienza por decir que la posesión legítima ha de ser: Continua: significa que la misma debe ser perseverante en el tiempo, es decir que la posesión no puede ser interrumpida en el ejercicio del derecho, sino que se debe ejercer siempre por la misma persona, sin solución de continuidad; la discontinuidad sería el acto o los actos que eliminarían la figura de la posesión legitima en tanto en cuanto no se llena el requisito de continuidad .La continuidad significa la voluntariedad de permanencia en la posesión.- Otra condición de la posesión legítima es que sea No Interrumpida, idea esta que esta vinculada a la de continuidad, la cual es no es mas que no haya interrupción de la continuidad en la posesión que se ha venido ejerciendo. La simple probanza de la perdida de la posesión supone la extinción del derecho posesorio que se podía estar reclamando.- Asimismo observamos que en el articulo 1968 de código civil señala la forma como naturalmente se pierde la posesión. Expresa este Articulo 1968 del Código Civil vigente lo siguiente ” Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por mas de un año”.-

Otra condición es que sea Pacifica lo cual significa, que el poseedor se conduce en la sociedad sin diatribas, sin discusión sobre su posesión.- Otra condición Que Sea Pública, es decir que todo el entorno social del poseedor sepa, conozca de esa posesión. Otra condición para que sea la posesión legitima debe ser No Equivoca es decir, aquella condición mediante la cual tanto el poseedor como la sociedad en la cual se desenvuelve reconoce y se reconoce así mismo como poseedor de la cosa sin lugar a dudas.- y la ultima condición que sea Con Intención de Tener La Cosa Como Suya Propia, es decir finalmente el legislador pide el ánimus domini, que es la característica de que el poseedor este convencido de que tiene la cosa como suya propia, de ser el propietario.-

La posesión legítima tiene funcionalidad y es de vital importancia cuando se litiga cuando se discute un juicio interdictal en los cuales es requisito fundamental la comprobación de la posesión legítima.-

Si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa, es la Querella Interdictal Restitutoria, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento.-

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de amparo incoado por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

“… Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793). este Tribunal estimó que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente trascrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia, y, en atención a lo cual, estableció su criterio respecto a la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo –que ahora se reitera, expresando al efecto lo siguiente:“En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas’.- De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 ejusdem.- Entre los requisitos específicos de procedibilidad de la querella interdictal de restitución, el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo, lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comprobación de la posesión invocada, por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido poseído anteriormente por el actor.-

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribunal, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes: requisitos ‘presupuestos de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella…”

Al efecto, este Tribunal observa que si bien la parte querellante manifiesta que los ciudadanos: HENRY JOSE MATA MATA y LUZMILA EMPERATRIZ SIERRA OVALLES, lo despojaron del inmueble cuyas características señalan en el cuerpo del libelo, sin embargo del justificativo de testigos se observa el interrogatorio formulado a los referidos testigos, así como las respuestas dadas por los mismos, esta Juzgadora, a los fines de valorar el mérito probatorio de las testimoniales rendidas es menester citar previamente lo que establece doctrina calificada en cuanto a que, sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le insinúa en la pregunta la forma como debe dar su respuesta. -

Al respecto, el Tratadista Patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra: Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329). Señala que:

“Es inevitable el cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a cristo: Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´”

En el mismo sentido, se pronuncia el también tratadista: DEVIS ECHANDÍA, en su obra: Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), al señalar que:

“El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.”

Ahora bien, del análisis concordado a las preguntas formuladas por la parte actora, a los testigos en el Justificativo evacuado por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia por este operador de justicia que, los interrogatorios formulados en el presente juicio se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a los testigos, observando que el interrogatorio se ejecutó indicándosele al testigo las respuestas que estos deberían dar; induciéndolos a contestar en forma positiva; así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas que si bien pudieron dar razón de sus declaraciones, es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas.

Pues si bien como señala la doctrina, hay que colocar al testigo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no deben permitirse las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles, como ocurre en el caso de autos.-

A criterio de quien aquí decide, las preguntas realizadas a los testigos, son sugestivas por lo que con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción a decir las cosas con apariencia de verdad, para lograr la respuesta deseada por el testigo al no dar referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dárseles otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio; por tal motivo los mismos deben ser desechados.-

Así pues, la forma en que fueron realizados los interrogatorios no dejó espacio para que los testigos respondieran con espontaneidad y sustentar sus dichos, resultando ser respuestas afirmativas que no permiten establecer con certeza, si los testigos dicen o no la verdad y el por qué de sus afirmaciones; el modo, tiempo y lugar de los acontecimientos.- En consecuencia, no resultan propiamente testimonios que por sí solos puedan dar por demostrada la veracidad de sus afirmaciones, siendo razón para quien aquí decide concluir que, las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos, deben ser desestimadas y desechadas, en consecuencia, no estando cumplidas las condiciones de admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, razón por la cual, considera quien aquí decide, que no se encuentran suficientemente demostrados en autos los presupuestos legales contenidos en la norma del artículo 783 del Código Civil, y en consecuencia, declara INADMISIBLE, la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, y así se decide.-

Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misa fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-V-2013-000238


LA SECRETARIA.-