REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000233
ASUNTO: BH12-X-2013-000017


Presentada la demanda el día nueve (9) de mayo del presente año, por el abogado PASCUAL J. VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 50.854, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTOBÁL RAMÍREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 4.612.669 y en la cual solicita se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa …”ante el riesgo evidente de insolvencia del demandado por eventual venta del inmueble…. y a los fines de evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo…”.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, pronunciarse sobre las medidas solicitadas y a tal efecto indica:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado del Tribunal).

La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, Sentencia N° 733 de fecha 27 de julio de 2004, caso MARÍA TRINIDAD NAIDENOFF HERNÁNDEZ contra VICENTE EMILIO GARCÍA CALDERÓN, estableció:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad ( el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, el tratadista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
….II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsece, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por artículo 921 del Cód. de Proc.Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario del primer tiempo, ordinario en el segundo…
c) Finalmente, hay casos en lo que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar.” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81) (negritas de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz expresa:
“Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico.
Este peligro que bien puede- denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henriquez La Roche señala:
“Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase << cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…<<. El peligro en la mora tiene dos causa motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, 1995, págs. 299 y 300).” (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”.

En el caso de marras, la parte solicitante requiere que este Órgano Jurisdiccional, decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un Inmueble construidos en una parcela de Terreno Ubicado en la Avenida Sucre, Sector Las Parcelas de la ciudad de Anaco, que forma parte del Fundo general denominado “ LA FUNDACION DEL TORO”, Jurisdicción del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, cuyo terreno o parcela mide Doscientos Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (206,84 mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea Recta de Treinta y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (31,55 Mts), Con propiedad que es o fue de Tony Haskour; SUR: En línea Recta de Veintiocho Metros Ochenta y Cuatro Centímetros (28,84 Mts) Con propiedad que es o fue de Marylys González; ESTE: En Línea Recta de Siete Metros con Treinta y Siete Centímetros (7,37 Mts) Con Callejon Canelón; y OESTE: En Línea Recta de Seis Metros Con Ochenta y Cinco Centímetros (6.85 Mts) Con Calle Sucre a la que da su frente, identificado el inmueble con la Ficha Catastral Nª 03-01-01-001-006-996-956-356-630-000, y cuyo inmueble pertenece al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ, así: Las bienhechuria según documento autodeclarado de construcción autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco en fecha 31 de Octubre de 2012, bajo el Nº 36, tomo 110 y la parcela de terreno según documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Enero del 2013, bajo el Nº 2013.10, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 246.2.1.1.1890 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, fecha posterior a la opción de compra.

Al respecto cabe mencionar sentencia emanada, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso, Cedel Mercado de Capitales, C. A., contra Microsoft Corporation, estableció lo que sigue:

“…Si el juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se baso la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Solo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la Primera Instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de Ley para el decreto de la medida.

De estar llenos los extremos para su decreto, el Tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem.
Caso contrario, sería ejemplo, que el Tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:
“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede iluisoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Negritas de la Sala).
En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho, invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho…”

Ahora bien, considera este Juzgador, aplicando el criterio jurisprudencial antes mencionado y del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente que en el presente caso el temor, peligro o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no ha quedado demostrado, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante, no realizó en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, es decir, no cumplió con la carga de demostrar tal situación, lo cual indica que no se cumplió con el presente supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se declara.-

En el caso que nos ocupa, tenemos que si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho que se reclama por la parte actora, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no consta en autos una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, al no encontrar este Tribunal elemento alguno que sirviera de convicción para este Juzgado acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar que no se verificaron en forma concurrente los supuestos exigidos por la norma para la procedencia de las medidas cautelares.- Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara: NIEGA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por cuanto no se verificaron de forma concurrente los supuestos exigidos por la norma para la procedencia de las medidas cautelares y Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Niega la medida cautelar solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.,
Abg. EMILIO ARTURO MATA QUIJADA.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto N°: BH12-X-2013-000017

LA SECRETARIA.,