REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión. El Tigre.
El Tigre, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-R-2011-000273
DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, venezolano, mayor, de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad bajo el N° 1.308.047, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo N° 6.727.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio San Luis, Primer Piso, Local 1-A, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad, N° 15.178.040 y de este domicilio.
ACCION: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Sentencia Interlocutoria apelada la dictada el siete (07) de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha veintidós (22) de mayo del 2013, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha siete (07) de octubre del año 2011, relativo al juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, que intentara el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, en contra del ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como asunto arriba indicado fijándose el día veintiocho (28) de mayo del presente año, el décimo día (10) de Despacho siguientes al auto, para la presentación de informes.
Por auto de doce (12) de junio del 2013, se deja constancia siendo la oportunidad para la presentación de INFORMES, ambas partes hicieron uso de su derecho, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones, de conformidad con el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año 2013, esta Alzada dice VISTOS y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto, procede a ello, para lo cual observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales, derivados según sostiene de las actuaciones judiciales realizadas en su condición de Partidor, en el juicio de Partición y liquidación de Comunidad Conyugal intentado por el ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO titular de la Cédula de Identidad Nº 15.178.040 en contra de la ciudadana LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.017, en la cual actuó como Único Partidor, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, procediendo a demandar por el juicio de intimación de honorarios profesionales de las actuaciones indicadas en contra del ciudadano ÁNGEL SALAZAR TAMAYO ante la negativa de pagar los honorarios estimados en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 9.103,12) fijados en virtud del escrito de informe de partición consignado en fecha 03 de Marzo del 2011, asunto que dio origen a la presente demanda. En su correspondiente oportunidad la parte intimada se opuso al cobro de dichos honorarios, alegando que ya le fueron deducidos los honorarios del Partidor del monto de los bienes a repartir que compone la partición.
Vistos los argumentos de ambas partes intervinientes en la presente causa, procede esta Juzgadora de conformidad con lo alegado y probado en autos a emitir pronunciamiento en relación al fondo de la controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
El segundo a parte dicho artículo dispone: …” La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 607 del CPC vigente), y, la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de 10 audiencias.
En la norma especial anteriormente transcrita, se establece en forma clara el derecho del abogado a percibir honorarios judiciales y extrajudiciales derivados del ejercicio profesional, conforme a lo cual la prestación principal asumida por el abogado puede constituirse en una actividad extra procesal, en cuyo caso la información que proponga el abogado constituye el objeto principal del contrato, a diferencia de los honorarios profesionales reclamados por el profesional del derecho por los servicios judiciales prestados, donde la información se configura en un deber accesorio, complementario o preliminar respecto a la prestación principal comprometida por el abogado, cual es la asunción en los Tribunales de los asuntos litigiosos del cliente.
En el caso de autos la pretensión del actor trata del cobro de honorarios profesionales el cual debe sustanciarse y decidirse conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del código de procedimiento civil, tal como lo establece la parte in fine del dispositivo in comento.
El procedimiento ejecutivo para el cobro de honorarios judiciales es un procedimiento rápido, si contestación, sin excepciones, ni defensa y sin prueba, que permite al abogado, a la mayor brevedad satisfacer sus honorarios.
La intimación de honorarios profesionales judiciales tiene un carácter atípico, como es desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el abogado-actor pide la intimación del deudor-cliente-condenado para que pague la cantidad correspondiente a los honorarios debidos, y el juez lo acuerda inaudita parte. Pero será el demandado, quien convierta el procedimiento intimatorio de honorarios profesionales, en un procedimiento ordinario pero abreviado (607 del Código de procedimiento Civil), o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto intimatorio, mediando el ejercicio del derecho de contradicción y posteriormente, el de alegación.
Aquí no existe una cognición sumaria del Juez en el momento de emitir el Decreto de Intimación, que se convierte en cognición plena cuando el deudor formula oposición o cuando el titulo deviene en ejecutivo por no formularse ésta.
Justamente, a través de dicha intimación hay celeridad en obtener un título ejecutivo, pues si el intimado no se opone al decreto de intimación dentro del termino que se le conceda, se procederá a la ejecución del decreto por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por otra parte el libelo de demanda contentivo de la estimación de honorarios profesionales de demanda debe estar revertida de las formalidades establecidas en el artículo 340 de Código Civil, así como debe señalar todas las actuaciones en la que ha intervenido: la demanda, la contestación, la oposición excepciones y defensas, escritos y actos de prueba, escrito de informes y observaciones a estos, así como cualquier otra labor técnica, señalando con precisión los escritos, diligencias y actas en las cuales ha intervenido y su importe pecuniario. Siendo necesaria la indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente, el número de folio y pieza del expediente judicial donde cursa las actuaciones valuadas, con indicación del monto económico estimado de honorarios correspondiente a cada uno de ello, las cuales conforman las distintas partida de la reclamación.
En este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004. Exp. Nº AA20-C-2001-000329, Juicio estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, contra la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., unificó criterio en cuanto al Procedimiento en este tipo de acciones, estableciendo entre otras consideraciones las siguientes: …" Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a realizar el análisis respectivo de la sentencia recurrida, a los fines de verificar que la misma se encuentre ajustada a derecho, para lo cual observa lo siguiente: … Que el Abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, en su condición de partidor único designado por este Juzgado para partir la comunidad de gananciales habidos entre los excónyuge ciudadanos ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO y LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA y que fuera ordenada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consigna el escrito de partición, el cual no fue objetado por ninguna de las partes del proceso, por lo que se declaró concluida la causa de partición o liquidación de comunidad conyugal signada con el Nº BP12-F-2010-000080, y con las pruebas aportadas y cursantes de autos, logra demostrar que efectivamente cumplió con su deber como partidor; y siendo que se considera al Partidor como auxiliar del Tribunal y en virtud de no haber cancelado al abogado partidor, sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 9.103,12) al ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, y así se decide… Declara que el Abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO tiene Derecho a cobrar sus honorarios profesionales, estimados en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.103,12) al ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO
Corresponde ahora analizar por esta Juzgadora el contenido del informe del Partidor consignado en el juicio de Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, en el cual el propio actor indica la cantidad correspondiente a sus honorarios profesionales que debía percibir por sus actuaciones como partidor en el juicio en cuestión, el cual fue por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.18.206,24).
Quedado demostrado en autos sin lugar a dudas por la parte accionada que las actuaciones que se atribuye el actor, son en relación a la elaboración del escrito de Partición presentado al respecto si emanaron de él, cabe aquí resaltar, que habiendo afirmado el demandante que la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.18.206,24) le correspondía por concepto de honorarios profesionales del actor y que solamente le fueron cancelados por parte de la COMUNERA LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TRES CON DOCE CENTIMOS (BS. 9.103,12) por concepto de Honorarios, tal afirmación de hecho quedó demostrada sin genero de dudas.
Corresponde analizar en cuando a la cantidad que se le demanda a otro comunero ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, siendo que la parte actora al sostener que el comunero ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO se niega a cancelarle según sus dichos la cuota restante que le corresponde por concepto de honorarios profesionales es decir le debe la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TRES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.103,12) la mencionada cantidad formaba parte de los honorarios judiciales causados al actor y los cuales no le fueron cancelados por el otro comunero, quien se niega a cancelarlos por cuanto alega que los mismos ya le fueron deducidos de su alícuota correspondiente y que de pagarlos nuevamente se estaría incurriendo en el pago de lo indebido ya que pagaría dos veces una misma deuda.
En este sentido, le corresponde a esta sentenciadora analizar exhaustivamente el contenido de dicho informe y la forma en que fue partida la masa Patrimonial es decir la Partición de la comunidad de gananciales habido entre los cónyuges ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO y LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA por el abogado designado al efecto, del cual se observa lo siguiente:
El referido Informe se consignó en autos en fecha 03/03/2011, el cual no fue objetado en su oportunidad legal correspondiente quedando firme en todo su contenido y declara concluida la partición que dio origen al presente juicio.- Se observa que el abogado Rafael Leotaud en su condición de partidor único designado por el juez a quo realizó la Partición de la comunidad de gananciales habido entre los cónyuges ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO y LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA que al no ser objetado por ninguna de las partes intervinientes del proceso se declaro concluida la partición signada con el Nro BP12-F-2010-000080
• Del mismo se observa unos ACTIVOS conformado por dos (2) bienes inmuebles:
A) Un Apartamento identificado en autos valorado en Bs. 300.000,00
B) Un Terreno identificado en autos valorado en…… Bs. 64.125,00
Total Activo Bs. 364.125,00
• En cuanto a los PASIVOS se encuentra conformado por:
A) Una Deuda pendiente Hipoteca Apartamento…….. Bs. 7.514,10
B) Honorarios del Partidor estimados en……………… Bs. 18.206,25
Total Pasivo Bs. 25.720,35
Ahora bien, el referido Informe en su Capitulo II se encuentra el avalúo, líquido partible y sus respectivas alícuotas, señalándose un PASIVO TOTAL de Bs. 25.720,35 contentivos de los honorarios profesionales estimados en Bs. 18.206,25 y la cantidad de Bs. 7.514,10 por concepto de Hipoteca que pesa sobre el apartamento. En el capitulo I, del referido informe la Hipoteca fue subrogada por la excónyuge a quien le fue adjudicado el Apartamento y quien ya canceló el 50% de los honorarios profesionales estimados en la cantidad de Bs. 9.103,12.
De la revisión realizada al informe del partidor se evidencia que de una simple operación matemática los honorarios reclamados en el presente juicio a la parte demandada estos ya le habían sido descontados de su patrimonio, siendo que el total de la comunidad de gananciales patrimonial Activa a partir es por la cantidad de Bs. 364.125,00 con un Pasivo por la cantidad de Bs. 25.720,35, los cuales deducidos al activo arrojan como resultado de un total bruto o Neto a repartir de Bs. 338.404,65 que divididos entre los dos (2) comuneros le correspondería a cada uno la cantidad de Bs. 169.202,32.- siendo repartidos según los bienes adjudicados de la siguiente manera:
Total Activo:
Un Apartamento………………………………………………….. Bs.300.000,00
Un Terreno………………………………………………………… Bs. 64.125,00
Total Activo……………………………………………………… Bs. 364.125, 00
Total Pasivo
Honorarios: ………………………………………………………… Bs. 18.206,25
Hipoteca Apto……………………………………………………….. Bs. 7.514,10
Total Pasivo: ……………………………………………… ……. Bs. 25.720,35
Siendo que del total Neto Bs. 338.404,65 debe se dividido entre los dos (2) comuneros dando como resultado la cantidad que le corresponde a cada uno de ellos, es decir la cantidad de Bs. 169.202,325 para cada uno de los comuneros.
Así las cosas tenemos que al comunero ÁNGEL SALAZAR TAMAYO le fue adjudicado el terreno valorado en Bs. 64.125,00 siendo este bien de menor valor que el apartamento adjudicado a la comunera LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA le correspondía a ésta reintegrarle la cantidad de Bs.105.077,325 sin hacerle ningún tipo de otras deducciones que las acordadas por la ley.-
Ahora bien, respecto a la comunera LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA, siendo que esta comunera se le adjudicó el bien de más valor, le corresponde a esta reintegrar la cantidad de Bs. 130.797,675 la cual obedece a la cuota del otro comunero mas las deducciones de los pasivos, es decir la cantidad de: Bs. 105.077,325 + 25.720,32 = 130.797,645.-
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que habiendo cancelado la comunera LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. Bs. 9.103,12) le queda un saldo pendiente por pagar de solo NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.103,12) y no al comunero ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, sin embargo, se observa de autos que la presente demanda no se intenta en contra de la ciudadana LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA sino en contra del ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR habiendo quedado demostrado por quien aquí sentencia que la parte de los honorarios que se le demanda al ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR ya le fueron deducidos de sus haberes ya le los mismos le fueron deducidos de la masa patrimonial y le correspondería en consecuencia a la comunera LUISA CAROLINA ROSAS AGUILERA reintegrar la cantidad restante siendo que ésta se le adjudicó el bien inmueble de mayor valor económico, de lo contrario se estaría incurriendo en el pago de lo indebido siendo que al comunero ANGEL FERNANDO SALAZAR ya le fue deducido de su alícuota dicha cantidad por concepto de Honorarios Profesionales, por cuanto si se ordenara a pagarle lo ordenado en la sentencia objeto de apelación, se estaría incurriendo en error en segunda instancia ordenado a pagar dos veces una misma deuda. En consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte demandada si logró enervar la pretensión del actor demostrando en autos que cumplió con lo alegado en autos respecto a el pago correspondiente a los Honorarios Profesionales que le correspondían, establecidos por el demandante de forma tal que mal puede este Tribunal ordenar cancelar dos veces una misma deuda, correspondiéndole al actor ir contra la comunera para que proceda a cancelar a el partidor la cantidad restante aquí demandada siendo que los mismos ya fueron debidamente cancelados por la parte demandada de autos cuando se le aplicó las deducciones correspondientes. Así se declara.
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa el Tribunal que la parte demandada logró desvirtuar la pretensión del actor en la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en consecuencia de lo cual esta Juzgadora concluye que el abogado no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales al ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO, por haber sido los mismos cancelados en su oportunidad conforme a su propia propuesta y al no ser demandada la otra comunera la presente demanda no debe prosperar, lo cual se dejará establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la medida preventiva de embargo decretada por el juez a quo en contra del ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO esta queda sin efecto en vista de las resultas del presente fallo, siendo que la presente demanda no debe prosperar. Y Así Declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY JOSEFINA SILVERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.310, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda por cuanto el actor NO TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES a la parte demandada ciudadano ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO por el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por el abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, por cuanto el monto establecido por éste fue debidamente cancelado por la parte demandada ciudadano: ANGEL FERNANDO SALAZAR identificado en autos. Así se decide.-TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 27 de junio de 2011 por el Juez A quo recaído sobre bienes del demandado ANGEL FERNANDO SALAZAR TAMAYO por la cantidad de liquida de Bs. 9.103,12.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2.013.- Años 203º de la Federación y 154º de la Independencia.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
En la misma fecha, de hoy veintidós (22) de julio de 2013, siendo las (), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2011-000273.- Conste. LA SECRETARIA,
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