REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiséis (26) de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001388
ASUNTO: BP12-R-2013-000006
DEMANDANTES: MANUEL DO COUTO GOMEZ y MANUELA FABBRI DE COUTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.731.977 y 10.068.418 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ENMIG J. RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.600.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 18 Sur, Nº 40, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: JESUS ENRIQUE FORNERINO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.308.456, en representación de la Sociedad Mercantil CAN OIL, C.A.

APODERADO JUDICIAL: JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.958.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
SENTENCIA RECURRIDA : Juzgado de Municipio Simón Rodríguez
De fecha 03-12-2012

MOTIVO: DESALOJO

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha dos (02) de julio del 2013, el presente asunto, proveniente del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha tres (03) de diciembre de 2012, relativo al juicio por DESALOJO, que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, partes anteriormente identificadas, se le dio entrada en el libro de causas y se le asignó número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO, fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para dictar sentencia, todo de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto, procede a ello, para lo cual observa lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, el Abogado Jesús Estrella Hernández, presentó escrito contentivo de apelación en el cual expresa que en el libelo de la demanda la parte accionante procedió a demandar al ciudadano Jesús Enrique Fornerino Bermúdez en su carácter de representante de la empresa mercantil VEN-CAN OIL C.A, considerando este que debió ser demandado la persona jurídica VEN-CAN OIL C.A, y no la persona natural del representante legal.

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho lo cual hace de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora que el Tribunal de la causa fundamentó su decisión declarando la confesión ficta de la parte demandada; en este sentido corresponde a esta superioridad revisar la falta de cualidad alegada por la parte recurrente y la procedencia de la confesión ficta declarada por el Tribunal A quo.

DE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA:
Afirma la parte recurrente que fundamenta el presente recurso en virtud de que correspondía ser demandada en este juicio la empresa VEN-CAN OIL C.A, y no a la persona natural de Jesús Enrique Fornerino Bermúdez.

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente… …“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que el recurrente tanto en el libelo de la demanda, como en el petitorio de la misma y aún en los fundamentos de apelación expresa que el ciudadano Jesús Enrique Fornerino Bermúdez fue demandado “en su carácter de representante legal” de la persona jurídica VEN-CAN OIL C.A, reconociendo así su condición de representante y por lo cual debió comparecer como tal. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, esta Juzgadora considera que estando conteste el recurrente en relación a la condición bajo la cual fue citado el ciudadano Jesús Enrique Fornerino Bermúdez, que no es otra que en condición de representante legal, no queda dudas que la parte demandada en juicio es la persona jurídica tal y como lo afirma el recurrente, de manera que mal puede prosperar el fundamento por el cual ejercer el presente recurso de apelación, a su vez observa quien aquí sentencia que el Tribunal de la causa en la parte dispositiva del fallo condenó a la empresa demandada ordenando con ello la entrega del inmueble arrendado objeto del juicio, por lo tanto la sentencia recayó en la persona demandada por la parte actora. Así se declara.-

DE LA CONFESIÓN FICTA:
Revisada como ha sido la sentencia recurrida observa este Tribunal, que se fundamentó la decisión en la confesión ficta de la parte demandada, motivo el cual este Tribunal procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta declarada en la presente causa por el Juez a quo.

Establece el artículo 887 de nuestra Ley Adjetiva: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte contempla el artículo 362 eiusdem: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Según los comentarios de Emilio Calvo Baca en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.
“La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”

Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Emilio Calvo Baca sobre la confesión ficta en concreto:
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso, sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento jurídico, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el demandado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia, así se establece.
Así las cosas, en la confesión ficta tienen que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo.

En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión, de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano).

En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que en efecto la parte demandada encontrándose citada en autos no compareció en la oportunidad de contestación así como tampoco compareció durante el lapso probatorio, por lo que nada demostró que le favoreciera, quedando demostrado de esta manera el primer y segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta, sin embargo, estos no son suficientes para su declaratoria, por lo que procede este Tribunal a revisar el tercer requisito, de la siguiente manera:

Establece el Legislador que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado, así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
Señala nuestra doctrina que el contrato de arrendamiento constituye una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados; a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo se obliga a cancelar. Esta cesión a cambio de un precio implica, de modo evidente, la voluntaria y temporal renuncia a algunos atributos de la propiedad por parte del dueño de los bienes objeto del contrato.
En cuanto a la segunda de las obligaciones principales en una relación arrendaticia, como lo es el pago del canon de arrendamiento, ésta debe ejecutarse en las fechas convenidas en el contrato. Por otra parte, el pago del canon, viene a constituir desde el punto de vista del arrendador, la causa del contrato y las partes pueden convenir en las modalidades de pago del canon, es decir, mensuales, trimestrales, semestrales o anuales.
Ahora bien, es importante destacar que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, le corresponde al arrendatario y no al arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, y aunado a ello es preciso destacar que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio.
A tenor de lo antes expuesto la carga probatoria de la parte actora recae únicamente en demostrar la existencia de la obligación que en su caso deriva de la relación arrendaticia existente entre las partes.

Ahora bien, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales pude solicitarse el desalojo de un bien, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.

Así las cosas, se observa que siendo la acción intentada el Desalojo con fundamento en causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta acción no es contraria a derecho por cuanto los hechos alegados se subsumen a lo dispuesto en la norma citada, lo cual indica que efectivamente si se encuentran llenos los extremos exigidos por nuestra Ley Adjetiva para que opere la confesión ficta en el presente juicio, como lo es la falta de comparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda y al lapso probatorio y no siendo contraria a derecho la pretensión de la parte actora, le resulta forzoso para este Tribunal de alzada declarar la confesión ficta de la parte demandada y con ello confirmar en todos sus términos la demanda recurrida. Así se declara.-

En consecuencia, quedando de esta manera establecida la Confesión ficta es de carácter obligatorio para esta Juzgadora declarar la FICTA CONFESSIO de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL VEN-CAN OIL C.A,, ante identificada, tal como lo dejara establecido el Tribunal de la causa en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.- Así se declara.-
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se CONFIRMA en todos sus términos la sentencia objeto de Apelación y en virtud de ello se declara CON LUGAR la pretensión de los ciudadanos MANUEL DO COUTO GOMEZ Y MANUELA FABBRI DE DO COUTO en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE FORNERINO BERMUDEZ, antes identificados, a través del juicio por DESALOJO intentado en contra de la empresa VEN-CAN OIL C.A, por lo cual se ordena a la demandada VEN-CAN OIL C.A, arriba identificada, a entregar a los demandantes el inmueble arrendado ubicado en la Av. Winston Churchill, Nº 25, de la Urbanización Francisco de Miranda , en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con un área de Novecientos Cincuenta Metros cuadrados (950 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cincuenta metros (50mts), parcela Nº 21; SUR: en cincuenta metros(50mts), parcela Nº 25; ESTE: en diecinueve metros (19mts) Avenida Winston Churchill; y OESTE: en diecinueve metros (19mts) ,parcela Nº 24, totalmente desocupado, libre de personas y bienes . Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:38am, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,