REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintinueve (29) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-R-2012-000177
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ENRIQUE LUNA LAUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 6.500.295, asistido por el Abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo N° 9.049.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Vargas, Nº 123, Sector 23, Anaco Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Ciudadana NANCI COROMOTO MONROY GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.493.133, domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 20.280 y 100.197, respectivamente.-
ACCION: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Del auto dictado en fecha veintidós (22) de junio del año 2011, dictada por el Juzgado de Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
I
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 26 de Julio del año 2012 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, relativo al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, partes anteriormente identificadas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del 2013, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de Informes.-
Por auto de fecha trece (13) de junio del 2013, esta Alzada deja constancia de la consignación de Informes, en su oportunidad legal, presentada por el abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCI COROMOTO MONROY GAMBOA, y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año 2013, vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha catorce (14) de enero del año 2013, se difiere la sentencia para uno de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto, en virtud del exceso de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
DEL FALLO APELADO
La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Anaco, declaró QUEDAR EXCLUIDOS en el presente juicio los abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, arriba identificados, al disponer lo siguiente:
“Es de resaltar el hecho de que los derechos de la ciudadana NANCI COROMOTO MONROY GAMBOA, no quedan afectados por esta decisión toda vez que la misma tiene como apoderada Judicial a la Abogada Anny Cupare. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal excluir a los abogados en referencia.-
III
En tal sentido deben QUEDAR EXCLUIDOS en el presente Juicio los Abogados NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, del ejercicio de su representación como Apoderados Judiciales de la parte demandada, resultando evidente que los referidos profesionales del derecho están legalmente impedidos de realizar cualquier actuación judicial como Apoderados o Abogados Asistentes, mientras se encuentre a cargo del mismo el suscrito juez titular Víctor Emilio Lugo Ascanio. ASI SE DECIDE.-”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos el presente recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos: 1) que el Juez de la causa violentó el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de fecha 04 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como está incurso en la última parte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1-A) que en la contestación de la demanda se desconoció el contenido y firma de la letra de cambio en fecha 21 de marzo de 2012, y el Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, después de haber transcurrido más de ocho (8) días ordena abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, después de precluido el lapso probatorio. 2) que el abogado VICTOR LUGO cometió error inexcusable al violar el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva a la demandada al reabrir el juicio a pruebas (testimoniales) y no permitirle el derecho a la defensa. 3) que el abogado VICTOR LUGO no decidió sobre la oposición a la medida de embargo realizada por la abogada ANNY JACQUELINE CUPARE LOPEZ como apoderada del ciudadano LIZANDRO FARRERA propietario del vehículo embargado. 4) que el expediente contiene numerosos ERRORES INEXCUSABLES cometidos por el Juez de Anaco, por lo que invoca la aplicación del buen derecho, solicitando: a) se declare con lugar la apelación, b) se ordene la suspensión de la medida de embargo preventiva ejecutada sobre el vehículo que no es propiedad de la demandada, c) anule la sentencia interlocutoria dictada por el abogado Víctor Lugo en la que excluye a los abogados NELSON BUCARAN y JORGE BUCARAN representantes judiciales de la parte demandada, d) se les restituyan sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 87,88, 89 numeral 5º, 57, 49 numerales 1º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les fueron infringidos por el Juez del Municipio Anaco.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver respecto a los fundamentos presentados por la parte recurrente procede a verificar las actuaciones presentadas ante esta instancia, y así verificar la procedencia o no del presente recurso.
DE LA VIOLACION DEL ARTICULO 19 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y APLICACIÓN DEL ARTICULO 255 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Establece el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”
Por su parte el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su última parte contempla: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Se desprende del escrito mediante el cual se ejerce el recurso de apelación que el apoderado judicial de la parte actora afirma que el Juez del Tribunal de la causa se encuentra incurso en las normas antes invocadas en virtud de no haber decidido sobre la perención de la instancia planteada en la contestación de la demanda, en efecto observa quien sentencia que en la oportunidad de contestación la demandada como punto previo alegó la perención breve de la instancia, sin que exista constancia en autos que el Tribunal A quo haya emitido pronunciamiento al respecto, en este sentido, considera esta Juzgadora que si bien no le corresponde resolver si se encuentra o no incurso el Juzgador de la causa en las normas citadas por el recurrente y antes transcritas por este Tribunal, por cuanto no le corresponde imponer responsabilidad alguna no es menos cierto que si corresponde al Juzgador de la causa pronunciarse sobre todos los alegatos presentados por las partes en juicio de manera que se garantice la tutela judicial efectiva y el sagrado derecho a la defensa por lo tanto se insta al Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial previo cómputo por Secretaria emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la perención de la instancia alegada por la parte demandada en la oportunidad de contestación, ya que si bien es practica de los Tribunal resolver sobre las defensas perentorias como punto previo en la sentencia definitiva, nada influye si se resuelve al respecto con anterioridad a la misma. Así se declara.-
DE LA INCIDENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sostiene el recurrente que habiendo desconocido la parte demandada la letra de cambio fundamento de la demanda, el Tribunal de la causa después de haber transcurrido mas de ocho (8) días de despacho ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, luego de precluido el lapso probatorio; al respecto, considera esta Superioridad hacer énfasis en el procedimiento previsto cuando surge el desconocimiento del documento privado, lo cual hace de la siguiente manera:
La doctrina ha indicado que el desconocimiento del documento privado por la parte la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal – Art. 449 del Código de Procedimiento Civil- siendo el caso que no dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley -Art. 449 ejusdem- se admite la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.
En tal sentido el artículo 445 de la Ley Adjetiva Civil señala, lo siguiente: “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si el resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Por su parte el artículo 449 ejusdem señala que “El término probatorio en este incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal”.
La forma en que se practicará el cotejo se indica en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que se practicará por expertos aplicándose las normas relativas a la experticia. Por lo tanto, todo lo relativo al objeto, requisitos y designación de expertos, impugnación de expertos, fijación del lapso, control de la prueba se tramitará conforme a la prueba pericial, correspondiéndole a la parte interesada designar los instrumentos indubitados (aquellos que tengan presunción de autenticad y no haya sido tachados), siendo los documentos taxativamente señalados en el artículo 448 ejusdem.
Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004, en la cual estableció: Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.
Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa”
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que cursa en las actas traídas ante este Tribunal diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2012, presentada por ante el Tribunal de origen por la demandada asistida por la abogada ANNY JACQUELINE CUPARE, mediante la cual señala que hasta esa fecha de presentación habían transcurrido cinco (5) días y la parte actora no había promovido ni la prueba de cotejo ni la de testigos, solicitando se dejara constancia de ello, asimismo se evidencia que la parte actora mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2012, promovió la prueba de cotejo, en este sentido, aun cuando no cursa en autos cómputos de los días transcurridos en el Tribunal desde la fecha del desconocimiento por las actuaciones de la parte demandada aquí recurrente para la fecha 30 de marzo de 2012 habían transcurrido cinco (5) días de manera que para el 02 de abril de 2012, habían transcurrido ocho (8) días, debiendo sustanciarse la incidencia de conformidad con el artículo 449 de nuestra Ley Adjetiva, no indicando dicha norma cuantos días son de promoción o evacuación de dicha prueba de cotejo, no debiendo en todo caso influir el auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, debido a que dicha articulación probatoria de conformidad con reiterados criterios jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia surge ope legis, lo cual indica que la parte actora promovió la prueba dentro del lapso correspondiente independientemente del pronunciamiento del Tribunal con el auto en referencia, sin embargo, de conformidad con la norma antes citada, corresponderá al Tribunal de la causa emitir pronunciamiento respecto a la eficacia o no de la incidencia por la prueba de cotejo surgida en el juicio. Así se declara.-
DE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO
Afirma la parte recurrente que el Juzgado incurrió en error inexcusable al violentar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandada al reabrir el juicio a pruebas y no permitirle el derecho a la defensa, que violó el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Al tenor de la norma antes invocada, observa esta Juzgadora que la parte recurrente afirma que hay violación a la norma citada debido a que se reabrió el juicio a pruebas (testimoniales) , desprendiéndose de las actas aportadas al presente recurso que en fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora previo computo por secretaría y solicitud de la parte interesada, con omisión de la citación de los testigos debido a que solo quedaba un (1) día para el lapso probatorio, siendo llamados dichos testigos a declarar en ese único día de despacho que correspondía al lapso probatorio, y así se desprende del cómputo de días de despacho correspondientes al lapso probatorio aportado por la propia parte recurrente, de manera que no se trata de la reapertura del lapso como lo sostiene la parte demandada quien aquí recurre y en este sentido no se evidencia violación alguna a la norma antes señalada. Así se declara.-
OMISION DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO
Señala la parte recurrente que el Juez del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial no decidió sobre la oposición a la medida de embargo realizada por la abogada ANNY JACQUELINE CUPARE LOPEZ como apoderada del ciudadano LIZANDRO FARRERA propietario del vehículo embargado, solicitando a su vez en el petitorio del presente recurso la suspensión de la medida de embargo preventiva ejecutada en la causa.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora en relación a este particular varios aspectos, sin embargo, considera oportuno traer a colación lo que la doctrina contempla respecto al recurso de apelación, de la siguiente manera:
El recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia. (negritas y subrayados del Tribunal)
Así las cosas, se desprende del escrito presentado por la parte recurrente que el mismo es ejercido por el abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, “actuando con el carácter que tengo acreditado en autos”, identificándose éste como apoderado judicial de la ciudadana NANCI COROMOTO MONROY GAMBOA, de manera tal que mal podía éste ejercer el presente recurso en este caso por los intereses del tercero interviniente en la causa que es quien formula la oposición a la medida y sobre la cual se omitió pronunciamiento; de igual manera cabe destacar, que incurre en error la parte recurrente al ejercer el presente recurso por la omisión total de pronunciamiento en la cual incurrió el Tribunal a quo en virtud de no existir como tal una decisión o auto que fuera atacado con el recurso y con ello una revisión por ante esta instancia, alejándose así de la finalidad del recurso de apelación.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora, señalar al respecto, lo siguiente: El artículo 51 de la vigente Constitución establece que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta”. La norma transcrita consagra, pues, el derecho de toda persona a que las peticiones que dirija a funcionarios públicos sean adecuada y oportunamente respondidas. No se refiere dicho derecho a cualquier petición, sino a peticiones también adecuadas, no impertinentes ni obstaculizadoras del desenvolvimiento normal de la función pública. En el proceso judicial, el derecho constitucional a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino solo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del específico procedimiento de que se trate; en este sentido, observándose de las actas que en efecto surgió la intervención de un tercero interesado en este caso con oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada en la causa, y por lo cual se debió resolver al respecto, en consecuencia insta al Tribunal de la causa a emitir pronunciamiento sobre la oposición en cuestión, no correspondiendo a esta instancia resolver respecto a la suspensión de dicha medida como lo pretende el recurrente ya que caso contrario resultara si el Tribunal de origen hubiese resuelto dicha oposición y así se verificara si la decisión se ajusta o no a derecho lo cual no es el caso de marras. Así se declara.-
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE EXCLUSIÓN DE ABOGADOS NELSON BUCARAN y JORGE BUCARAN
Solicita la parte recurrente que se anule la sentencia interlocutoria dictada por el abogado Víctor Lugo en la que excluye a los abogados NELSON BUCARAN y JORGE BUCARAN representantes judiciales de la parte demandada, en este sentido, procede esta Sentenciadora a verificar si dicha sentencia se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual observa:
Ahora bien, se evidencia del contenido de la sentencia recurrida que por estar el Juez de la causa con relación a los abogados NELSON BUCARAN y JORGE BUCARAN comprendido en alguna causal de inhibición o recusación siendo que ya había sido declarada con anterioridad en otro juicio Con Lugar la inhibición formulada por dicho Juez respecto a los abogados supra mencionados tal como consta en autos, siendo declarada Con Lugar la inhibición formulada por éste; se procedió a la exclusión de los prenombrados abogados.
Al respecto el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte dispone lo siguiente: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o asistencia de la partes antes de la contestación de la demanda”.-
Es menester señalar que tal disposición, constituye una innovación en nuestro sistema procesal, introducida por el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, la cual --como bien lo asienta Ricardo Henríquez La Roche-- tuvo como propósito "poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio -mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez-" ("Código de Procedimiento Civil", T. I., p. 289)”.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa que consta en autos poder que le fuera conferido a los abogados NELSON BUCARAN y JORGE BUCARAN para representar a la parte demandada.-
Al respecto cabe mencionar la sentencia de la Sala Constitucional UERO LÓPEZ Exp. Nº 05-2117 de fecha 06-10-2006 la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia N° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller). (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, conforme a las anteriores consideraciones y conforme al criterio de este Tribunal Superior y así ha sido establecido en anteriores oportunidades lo procedente en este caso es la exclusión de los abogados en virtud de existir la declaratoria con lugar de inhibición por parte del juez con relación a los abogados excluidos, aunado a observar esta Juzgadora que siendo éstos excluidos la demandada presentó recusación en contra del Juez lo que evidencia a todas luces su intención de desprender el presente juicio del Tribunal que conoce la causa, de manera que resulta ajustado a derecho la decisión del Tribunal de la causa en relación a las exclusión de los abogados NELSON BUCARAN y JORGE BUCARAN, como apoderados de la parte demandada sin que tal decisión menoscabara sus derechos al debido proceso y defensa en la presente causa, ya que se desprende de sus actuaciones que la demandada se hizo asistir en juicio por profesional del derecho distinta a los abogados excluidos, así como fue diferido el acto de posiciones juradas por no encontrarse asistida de abogados, de manera tal que con dicha sentencia del a quo no se vulnera normativa alguna, considerándola quien sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia deben QUEDAR EXCLUIDO en el presente juicio los abogados NELSON BUCARAN y JORGE BUCARAN del ejercicio de su representación procesal como apoderados judiciales de la demandada de autos, y Así se declara.
DE LA RESTITUCION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Pretende la parte recurrente que se les restituyan sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 87,88, 89 numeral 5º, 57, 49 numerales 1º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les fueron infringidos por el Juez del Municipio Anaco.
En relación a este particular considera esta Juzgadora oportuno señalar que en caso de considerar la parte recurrente que le han sido vulnerados derechos constitucionales debe ejercer la vía correcta para la satisfacción de sus intereses, aunado a que observa este Tribunal que en el escrito mediante el cual se ejerce el presente recurso el abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN se identifica invocando la condición que consta en autos, siendo la misma como apoderado judicial de la demandada, de manera tal que visto el contenido de los derechos constitucionales que afirma le han sido vulnerados éste en tal caso debe ejercer la acción que considere pertinente en nombre propio y no con el carácter con que actúa en este juicio, considerando quien sentencia que el apoderado judicial incurrió en error en su pretensión con respecto a este particular. Así se declara.-
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, la CONFIRMA en todos sus términos y en virtud de ello consecuencia deben QUEDAR EXCLUIDOS en el presente juicio los abogados NELSON BUCARAN y JORGE BUCARAN del ejercicio de su representación procesal como apoderados judiciales de la demandada de autos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente Recurso de Apelación.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2.013) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y seis minutos (11:46 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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