REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP12-R-2013-000099
ACCIONANTE: Abg. TEOBALDO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.365, en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.075.359 y 15.065.103.
ACCIONADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del JUEZ TITULAR ABOGADO VICTOR LUGO ASCANIO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 28 de Junio del año 2013 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.075.359 y V-15.065.103, respectivamente debidamente asistidos por el Abogado TEOBALDO JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por el recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 11 de Junio de 2013, que declaró Improcedente la acción de amparo intentada.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y como quiera que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, este Tribunal es la instancia superior, resulta evidente que tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. Y así se establece.-
DEL FALLO APELADO
La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.075.359 y V-15.065.103, respectivamente debidamente asistidos por el Abogado TEOBALDO JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre del año 2011, al disponer lo siguiente:
“Así las cosas, observa este Tribunal que la parte querellante alega que se quebrantó el derecho a ser juzgado por un juez Natural y que incurrió el Juez de mérito en silencio de pruebas lo cual traduce en violación al debido proceso y derecho a la defensa, en este sentido, debe tenerse en cuenta que en relación al JUEZ NATURAL, consiste, este derecho básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; siendo la decisión proferida por Juez en competencia civil, estando sometida a la administración de justicia una controversia en materia civil es éste el determinado para conocer del asunto, de modo tal que mal puede alegarse violación al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, cuando quien dictó la sentencia recurrida constituye el Juez natural en esa controversia.
Respecto al silencio de pruebas alegado como violación al debido proceso y derecho a la defensa, considera esta Juzgadora necesario citar al respecto sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2002, ratificó criterio según el cual “precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión hubiera sido otra.”; no demostrando los querellantes que efectivamente las pruebas que no fueron detalladas en cuanto a su valoración en la sentencia recurrida fueran determinantes que la sentencia hubiera sido otra, motivos por los cuales cabe establecer que no se demuestra violación al debido proceso ni al derecho a la defensa por los argumentos expuestos por la parte accionante. Así se declara.
Observa este Tribunal que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente que “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional” esta disposición es clara al establecer los presupuestos indispensables de procedencia del amparo constitucional contra una sentencia, el cual no puede ser considerado una tercera instancia para conocer el asunto controvertido.
En el presente caso, el juez que dictó la sentencia recurrida no actuó con abuso de poder, ni actuó fuera de los límites de su competencia, así como no demostró la parte accionante la violación de derechos constitucionales, situaciones que deben ocurrir cuando se ejerce la acción extraordinaria de amparo contra sentencia, por lo cual, en virtud de las anteriores consideraciones, la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, contra decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por violación al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El presente Recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 11-06-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIA JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.075.359 y V-15.065.103, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.500.122, Inpreabogado N° 96.365, contra EL ABOGADO VICTOR LUGO ASCANIO JUEZ DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con ocasión al juicio de DESALOJO intentado por los querellantes contra el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.755.391, denunciando violaciones de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, cuya decisión recurrida en amparo ordeno al juez del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial dictar nueva sentencia.
Se desprende de las actas procesales que la parte querellante alega violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27y 49 de nuestra Carta Magna para lo cual alude que hubo quebrantamiento del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; en este mismo orden lo alegó en la audiencia oral y publica realizada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre actuando en sede Constitucional, que en la causa signada bajo el Nro. 2010-4546 tramitada por ante el juzgado del Municipio Anaco contentivo de demanda de Desalojo cuya sentencia declaró SIN LUGAR La Demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ en contra del ciudadano RAFAAT HALABI HALABI. Y en efecto se ordenó al Juzgado de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio delatado. Siendo que fue ordenado dictar nueva sentencia al juez que resulte competente, para lo cual alega el hoy accionante de amparo que el juez de la causa Dr. VICTOR LUGO ASCANIO procedió a inhibirse en fecha 23-11-2012 por estar incurso en la causal de Inhibición y Recusación de los funcionarios judiciales prevista en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido al prejuzgamiento sobre lo principal o incidental del juicio antes de la sentencia, aludiendo haber emitido opinión sobre el fondo del asunto por cuanto dictó sentencia en juicio primigenio de Desalojo en fecha 22-09-2011… Que la acción de amparo no la interponen contra el acto jurídico de la Inhibición propiamente dicha sino que la interponen CONTRA LA OMISION EN QUE INCURRIO EL JUEZ INHIBIDO al no ordenar la apertura correspondiente del cuaderno separado de inhibición, las certificaciones correspondientes a las actas procesales referentes a la Inhibición y ser enviado en forma inmediata al Órgano competente incumpliendo con lo establecido en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando además que con dicha omisión se le ha causado a sus representados violaciones de derechos constitucionales aquí denunciados como lo son: El Debido proceso, La Tutela Judicial Efectiva y El Sagrado Derecho a la Defensa, fundamentó su acción de Amparo en los artículos 26,27,49 numerales 1,3 y 8 y los artículos 257 y 235 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, finalmente solicita se declare con lugar la acción de amparo .
Por cuanto observa esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada alegó la violación de Derechos Constitucionales aquí denunciados como lo son El Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva y El Sagrado Derecho a La Defensa, considera este Tribunal emitir Pronunciamiento al respecto.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia previamente valora el material probatorio aportado en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE GRAVIADA
Promovió el acervo probatorio acompañado a la demanda, al respecto observa esta Sentenciadora que dichas pruebas se contraen al juicio de desalojo, en este sentido amerita valor probatorio, por cuanto con las mismas se permite dilucidar si en efecto hubo o no violación de los derechos y garantías constitucionales. Así se declara.
En lo que se refiere a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre observa este Tribunal que la misma constituye decisión contra el juicio de Desalojo que dio origen a la inhibición planteada y recurrida en amparo, la cual constituye medio probatorio como demostrativo de que se anulo la sentencia dictada por el Juez de Municipio y se ordeno dictar nueva sentencia , motivo por el cual le otorga valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.-
Promovió prueba de informes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial extensión El Tigre en el expediente de Desalojo signado bajo la nomenclatura Nº 2010-4546, a fin de dejar constancia expresa, de la certificación de la inhibición planteada por el Juez de Municipio Anaco abogado VICTOR LUGO, en fecha 23 de noviembre del año dos mil doce, requiriendo para que informe de manera expresa y única si existe o cursa por ante esa superioridad el correspondiente cuaderno separado para decidir la inhibición, en efecto cursa en autos resultas de dicha prueba, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio considerando esta Juzgadora que las mismas brindan la solución al conflicto debatido en la presente Acción de Amparo Constitucional, al quedar demostrado en autos la remisión del expediente en su totalidad donde esta incursa la inhibición del Juez denunciado cesando de esta manera el motivo que dio origen a la presente Acción de Amparo. Así se declara.
Promueve sentencia de la Sala Constitucional. y sentencia de la Sala de Casación Civil; tal como se indicara en decisiones anteriores las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia no constituyen medios probatorios, las cuales son invocadas únicamente para fundamentar una determinada sentencia. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa este Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la siguiente manera: Se desprende del escrito libelar que la parte querellante alega la violación de derechos constitucionales, según refiere a los previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA; sin embargo observa esta Sentenciadora que de los hechos narrados tanto en el libelo, como en la audiencia oral y pública en su exposición quedo demostrado el cese a la violación de los derechos denunciados.-
En efecto contemplan los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
En este sentido, cabe destacar que el proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fuere posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria.
Al respecto, dice José Rodríguez U., que: “...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia, Nº 80 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2.000), señaló: “La acción de amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de carácter constitucional…” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, dada la naturaleza de la acción intentada, se hace necesario citar lo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 ordinal 1: el cual dispones lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la Acción de Amparo;
Ord. 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.”
En lo que concierne al abuso de poder, no observa esta Sentenciadora de las pruebas aportadas en sede Constitucional que el Juez haya incurrido en usurpación de funciones, así como ninguna otra actuación de la cual se pueda desprender tal abuso de poder o usurpación de funciones por lo cual se pueda establecer que éste actuó fuera del ámbito de su competencia, de manera tal que mal se puede atribuírsele al Juez de la causa que haya procedido en abuso de poder, por lo que no se cumple con uno de los supuesto de procedencia de la acción aquí intentada. Así se declara.
En lo que se refiere a la violación de derechos constituciones, observa esta Juzgadora:
En relación a la denuncia interpuesta por el aquí quejoso respecto a la VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA es necesario observar los comentarios referidos en fallo que se cita a continuación: Sentencia del 30 de marzo de 2005 sentencia N° 333 expediente 05-0150 de la Sala Constitucional: “Ahora bien, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva observa la Sala no existen elementos en autos que acrediten la aludida violación, toda vez que el accionante ha obtenido tutela judicial durante las distintas instancias por las cuales ha pasado la causa principal.
RESPECTO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, ha indicado esta Sala en sentencias anteriores –sentencia del 1 de septiembre de 2003, Exp. 03-0702- que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que se cumplió con todo el procedimiento que implica una demanda de Desalojo, y finalmente fue enviado la totalidad de expediente que dio origen a la Inhibición planteada cesando de esta manera la posible violación aquí denunciada. Lo que se traduce en que las partes estuvieron a derecho, pudieron valerse de los medios que consideraron pertinentes para su defensa y se respetó de sus derechos; razón por la cual, advierte este Tribunal que ya ceso la violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales aquí denunciados.
Así las cosas, observa este Tribunal que la parte querellante alega que se quebrantó sus derechos al ser OMITIDO por el juez del Municipio Anaco los tramites correspondientes para la Inhibición planteada incurriendo el Juez de mérito en OMISION DE NORMAS PROCESALES lo cual traduce en violación al debido proceso y derecho a la defensa, en este sentido esta juzgadora insta de aquí en adelante al Juez del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial dar estricto cumplimiento a la norma que regula la materia de Inhibición contenida en la Ley Procesal Adjetiva en sus artículos 82 y siguientes para evitar retardos procesales y cumplir la formalidades de Ley.
En el presente caso, al ser remitido al juzgado superior competente la TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE DE DESALOJO donde se originó la Inhibición planteada objeto de la presente acción de amparo quedo demostrado en autos el cese de la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales aquí denunciados, situaciones que deben ocurrir cuando se ejerce la acción extraordinaria de amparo, por lo cual, en virtud de las anteriores consideraciones, la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercida por Abogado TEOBALDO CASTRO Inpreabogado Nº 96.365 en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.075.359 y 15.065.103 respectivamente, contra la decisión de fecha 11-06-2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre. SEGUNDO: Se confirma en cada una de sus partes la decisión de fecha once (11) de junio de 2013, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, que declaró INADMISIBLE sobrevenidamente la Acción de Amparo, y en efecto se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta contra EL JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABOGADO VICTOR LUGO ASCANIO intentado por los querellantes ciudadanos LUIS JAVIER GONZALEZ MEDINA y MARIO JOSE GONZALEZ LA PAZ, por violación al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil Trece (2.013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En la misma fecha, siendo la una y veintiún minutos de la tarde (01:21 p.m.), se publicó la anterior decisión.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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