REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-000149

PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS: NIDIA JOSEFINA SERRANO NARVAEZ y JESUS FRANCISCO FIGUEROA de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.196.955 y 3.668.727 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: EMILIMAR COVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 175.022

MOTIVO DIVORCIO 185-A


MATERIA CIVIL- FAMILIA


Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: NIDIA JOSEFINA SERRANO NARVAEZ y JESUS FRANCISCO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.196.955 y 3.668.727, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada EMILIMAR COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°175.022, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de (26) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de Diciembre de 1.974, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, consta en el Acta de Matrimonio.
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
3.- Que se separaron de hecho desde hace 26 años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
4.- Que existe un Convenimiento de liquidación de los bienes adquiridos, el cual riela al folio 03 y 04.

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 13 de Junio de 2013, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 03 de Diciembre de 1.974,y habiéndose separado de hecho desde hace 26 años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: NIDIA JOSEFINA SERRANO NARVAEZ y JESUS FRANCISCO FIGUEROA , ambos plenamente identificados en autos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 1974, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 445, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
En cuanto a lo solicitado de la partición de los bienes, este Tribunal no se pronuncia, en virtud de que no es materia de este procedimiento
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 10/06/2013, siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma