REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-000313

PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS: DAGLIS CONCEPCION JIMENES y RAFAEL PEDRO RIVERO MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.490.513 y 8.218.005, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Jacqueline Cafaro, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.663

MOTIVO DIVORCIO 185-A


MATERIA CIVIL- FAMILIA

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: DAGLIS CONCEPCION JIMENES y RAFAEL PEDRO RIVERO MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.490.513 y 8.218.005, respectivamente, asistidos de la abogada Jacqueline Cafaro, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.663, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de agosto de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 129, Folio 61-62, Tomo II de los Libros de Registro de Matrimonios correspondiente al año 1986.
2.- Que fijaron su domicilio conyugal en la calle sucre, N° 10, Sector Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres MIGUEL ANGEL RAFAEL RIVERO JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° 25.244.958 y DAGLIS VIRGINIA RIVERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.900.455, mayores de edad. Y adquirieron unas bienhechurias.
4.- Que se separaron de hecho desde el mes de enero de 2.005, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.


Que solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 20 de Marzo del 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 22 de mayo de 2013, la suscrita Juez Temporal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
El 17 de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 19 de Junio del 2013, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto… ”

III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: DAGLIS CONCEPCION JIMENES y RAFAEL PEDRO RIVERO, antes identificados, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos DAGLIS CONCEPCION JIMENES y RAFAEL PEDRO RIVERO MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.490.513 y 8.218.005, respectivamente, asistidos de la abogada Jacqueline Cafaro, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.663. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 22 de agosto de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 129, Folio 61-62, Tomo II de los Libros de Registro de Matrimonios correspondiente al año 1986, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abog. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, 10/07/2013, siendo las 12:32 p .m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria.,

Abog. Carmen Calma





ASUNTO : BP02-S-2013-000229