REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-000660
PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS: AGUSTIN RENE CONTRERAS RUIZ y MIREYA TOVAR PEREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.359.145 y 6.354.309 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROMELIS BRAZON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.857
MOTIVO DIVORCIO 185-A
MATERIA CIVIL- FAMILIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: AGUSTIN RENE CONTRERAS RUIZ y MIREYA TOVAR PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. Nº 4.359.145 y 6.354.309 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROMELIS BRAZON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.857, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de diez (10) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 31 de Marzo de 1.982, por la Prefectura del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, consta en el Acta de Matrimonio Nº 04, Folio 11-13. Tomo 01, Año 1999, Parroquia El Carmen.
2.-Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cortijos de Oriente, Modulo 12, Sector A, Casa Número 12-6, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas, mayores de edad.
4.- Que se separaron de hecho desde el día 01 de Febrero de 2.003, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 13 de Junio de 2013, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 31 de Marzo de 1.982 y habiéndose separado de hecho desde el día 01 de Febrero de 2.003, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: AGUSTIN RENE CONTRERAS RUIZ y MIREYA TOVAR PEREZ ambos plenamente identificados en autos, contraído el día 31 de Marzo de 1.982, por la Prefectura del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, consta en el Acta de Matrimonio Nº 04, Folio 11-13. Tomo 01, Año 1999, Parroquia El Carmen, acompañada a los autos en copia certificada.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 11/07/2013, siendo las 12:42 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma.
CJGG/cc.
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