REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-000865
PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS: JESUS ANTONIO GUILLEN REQUENA y NOELIA JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.266.338 y 8.275.694, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 139.000
MOTIVO DIVORCIO 185-A
MATERIA CIVIL- FAMILIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: JESUS ANTONIO GUILLEN REQUENA y NOELIA JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.266.338 y 8.275.694, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 139.000, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 31 de Marzo de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante procrearon un (1) hijo de nombre JESUS JAVIER GUILLEN SALAZAR, actualmente mayor de edad.
3.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 4°, casa N° 8, Naricual, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui
4.- Que han permanecido separados de hecho por más de dieciocho (18) años y dos (02) meses, aproximadamente, desde la fecha 15 de Febrero de 1995, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 13 de Junio de 2013, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 31 de Marzo de 1993, y habiéndose separado de hecho desde el día 15 de Febrero de 1995, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: JESUS ANTONIO GUILLEN REQUENA y NOELIA JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, ambos plenamente identificados en autos, contraído el día 31 de marzo de 1993, por ante la Prefectura del Municipio la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según se desprende de Acta de Matrimonio N° 22, acompañada a los autos en copia certificada.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 11/07/2013, siendo las 11:40 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma.
CJGG/cc.
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