REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-000453
PARTE SOLICITANTE: SANTIAGO RAFAEL MOYA SALAZAR y NOHEMY DEL VALLE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.299.054 y 17.972.601, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: OMAIRA SALAZAR., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.054

MOTIVO DIVORCIO 185-A.

MATERIA CIVIL- FAMILIA


Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: SANTIAGO RAFAEL MOYA SALAZAR y NOHEMY DEL VALLE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.299.054 y 17.972.601, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OMAIRA SALAZAR., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.054, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de octubre de 2002, por ante la Prefectura de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2.- Que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal N° 98, Lomas de Vista Hermosa, Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de enero de 2007, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
4.- Que adquirieron bienes que liquidar.

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 13 de Junio de 2013, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 28 de diciembre de 1987, y habiéndose separado de hecho desde el 02 de agosto de 2002, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre SANTIAGO RAFAEL MOYA SALAZAR y NOHEMY DEL VALLE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.299.054 y 17.972.601, respectivamente, contraído el día 10 de octubre de 2002, por ante la Prefectura de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se desprende de Acta N° 378, acompañada en copia certificada.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria Temporal,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 15/07/2013, siendo las 9:07 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Ismary Lara.
CJGG/il