REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-000124
PARTE SOLICITANTE: ALEXIS RAFAEL CONQUISTA REINALES y LISBETH ROMERO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.327.666 y 8.347.699, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MAURICE NICHOLS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.899

MOTIVO DIVORCIO 185-A.

MATERIA CIVIL- FAMILIA


Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL CONQUISTA REINALES y LISBETH ROMERO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.327.666 y 8.347.699, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MAURICE NICHOLS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.899, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de catorce (14) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de Febrero de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ALEXIS RAFAEL y EDDA MAGDALENA CONQUISTA ROMERO, mayores de edad.-
3.- Que establecieron su domicilio conyugal en vereda 63, Sector 2, de la Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
4.- Que se separaron de hecho a mediados del mes de Noviembre de 1.992, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
5.- Que no adquirieron bienes.

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 14 de Marzo de 2013, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 19 de Febrero de 1982, y habiéndose separado de hecho a mediados del mes de Noviembre de 1.992, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: ALEXIS RAFAEL CONQUISTA REINALES y LISBETH ROMERO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.327.666 y 8.347.699, respectivamente, contraído el día el día 19 de Febrero de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se desprende de Acta N° 34, acompañada en copia certificada.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 17/07/2013, siendo las 8:41 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma.
CJGG/cc.