REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2011-002781
PARTES SOLICITANTE: EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL y PABLO JOSE MOJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.317.803 y 5.490.810, respectivamente, con domicilio en residencias Guaica Sol, Avenida Fabricio Ojeda, Torre A, Piso 2 Apto A-23, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE:
Mirna Marin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.572.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA CIVIL- FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 30 de abril de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
Vista la diligencia de fecha 10 de Julio de 2.013, suscrito por los ciudadanos: EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL y PABLO JOSE MOJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.317.803 y 5.490.810, respectivamente, con domicilio en residencias Guaica Sol, Avenida Fabricio Ojeda, Torre A, Piso 2 Apto A-23, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos de la abogada Mirna Marin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.572, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente el día 29 de Noviembre de 2.011.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 27 de Diciembre de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos y se fomentaron bienes en la comunidad conyugal.
Que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Barcelona Residencias Guaica Sol, Avenida Fabricio Ojeda Torre A, Piso 2-Apto, A-23 Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que las relaciones conyugales surgieron una serie de desavenencias, por lo cual de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes ya que no existe ni la disposición ni la intención de reconciliarse.
En razón de lo antes expuesto, los ciudadanos EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL y PABLO JOSE MOJICA, antes identificados, solicitan a este Tribunal que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, proceda a decretar la separación de cuerpo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 189 y siguientes del Código Civil.
En fecha 18/01/2012, se decreto la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL y PABLO JOSE MOJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.317.803 y 5.490.810, respectivamente.
En fecha 10 de Julio de 2013, comparecieron ambos cónyuges a solicitar la conversión en divorcio.
En fecha 31/05/2013, la suscrita Juez se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
El artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal, transcurrido como ha sido el lapso de un año, contados a partir del decreto de separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, conforme lo han manifestado en las diligencias antes señaladas, declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL y PABLO JOSE MOJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.317.803 y 5.490.810, respectivamente. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL y PABLO JOSE MOJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.317.803 y 5.490.810, respectivamente, asistidos de la abogada Mirna Marin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.572, con fundamento en los artículos 189, 190 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 27 de Diciembre de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 526, la cual se acompañó a la solicitud bajo examen.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, Se homologa lo convenido por ambos cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, que riela a los folios 1 al 6 de la presente solicitud, en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito. Dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente la primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 19/07/2013, siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ismary Lara
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