REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2012-000776


PARTES SOLICITANTE: YURI ROSAURA URIBE ROMERO y LUIS ARMANDO MARTINEZ MAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.391.261 y 14.l189.748, respectivamente, domiciliados en la Fundación Mendoza, manzana 28, Casa Numero 9, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y en Guanire, Sector C, vereda Norte 9, Casa Numero 57, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE:
PABLO MKENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.930.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA CIVIL- FAMILIA


Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 30 de abril de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:

Visto el escrito de fecha 21 de Junio de 2.013, suscrito por los ciudadanos: YURI ROSAURA URIBE ROMERO y LUIS ARMANDO MARTINEZ MAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.391.261 y 14.l189.748, respectivamente, asistidos del abogado PABLO MKENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.930, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente el día 12 de abril de 2.012.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 20 de Agosto de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos ni bienes de fortuna.
Que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en la Fundación Mendoza, Manzana 28, Casa Número 9, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Que “ …desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, la armonía conyugal se ha roto entre nosotros…circunstancias éstas por las que de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, ocurrimos por ante la competente autoridad de este Tribunal, para que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del vigente Código Civil, declare formalmente nuestra separación de cuerpos …” Copiado Sic.

En razón de lo antes expuesto, los ciudadanos YURI ROSAURA URIBE ROMERO y LUIS ARMANDO MARTINEZ MAVO, antes identificados, solicitan a este Tribunal que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, proceda a decretar la separación de cuerpo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 189 y siguientes del Código Civil.

En fecha 12/06/2012, se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos YURI ROSAURA URIBE ROMERO y LUIS ARMANDO MARTINEZ MAVO.
En fecha 21 de Junio de 2013, comparecieron ambos cónyuges a solicitar la conversión en divorcio.

En fecha 12/07/2013, la suscrita Juez se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

El artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal, transcurrido como ha sido el lapso de un año, contados a partir del decreto de separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, conforme lo han manifestado en las diligencias antes señaladas, declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos YURI ROSAURA URIBE ROMERO y LUIS ARMANDO MARTINEZ MAVO, antes identificados. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos YURI ROSAURA URIBE ROMERO y LUIS ARMANDO MARTINEZ MAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.391.261 y 14.l189.748, respectivamente, asistidos del abogado PABLO MKENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.930, con fundamento en los artículos 189, 190 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 20 de Agosto de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 257, la cual se acompañó a la solicitud bajo examen.

Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente la primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria Temporal,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 19/07/2013, siendo las 12:29 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Ismary Lara