REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-M-2013-000012
PARTE DEMANDANTE: NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.894.549, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA LUIS JOSE BARRIOS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.537.664, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MATERIA CIVIL-BIENES


En fecha 22/05/2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado

Este Tribunal a los fines de realizar pronunciamiento en el presente procedimiento, observa:

JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:

“…Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguese los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos; y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos”.

Por su parte, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda edición. I Parte Genera. Ediar. Soc. Editores. Buenos Aires. 195. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

“…El Impulso Procesal.
a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal...”

Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs.172 y 173, quien atinadamente señala:
“…EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”
…omissis…
“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalado, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio constituye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso a tácito de parte, sin regresar jamás”

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Al respecto, el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

"… La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”

La regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte actora hubiese realizado las actuaciones de Ley, tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención; es decir, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que desde la oportunidad en la que se admitió la presente causa, 22/05/2012, hasta el día 08 de julio de 2013, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; Y haya proveído al Tribunal de las copias fotostáticas para librar la compulsa de Ley, carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial. Aunado a ello hasta la fecha no ha gestionado las copias para la expedición de la compulsa.

El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, y menos aun haya suministrado al Tribunal las copias fotostáticas para la expedición de la compulsa, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.

En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:

“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.

En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento se admitió en fecha 22/05/2013, y hasta el 08 de julio de 2013, fecha en la cual se libró la compulsa, transcurrieron cuarenta y seis (46) días, sin que la parte interesada hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:

“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.

DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta NESTOR JAVIER AREVALO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.894.549, de este domicilio contra LUIS JOSE BARRIOS RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.537.664, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria …

Temporal,

Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 22/07/2013, siendo las 10:06 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria.,

Abog. Ismary Lara.