REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-000306

PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS: JULIO CESAR MILLAN y OVIZ SALANGE CARRASQUEL DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.240.284 y 8.193.498, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DANIEL SALVADOR CARPIO DRAEGERT, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.718.

MOTIVO DIVORCIO 185-A


MATERIA CIVIL- FAMILIA


Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: JULIO CESAR MILLAN y OVIZ SALANGE CARRASQUEL DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.240.284 y 8.193.498, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. DANIEL SALVADOR CARPIO DRAEGERT, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.718, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de julio de 1981, por ante el Tribunal de Municipio Peñalver, Distrito San Fernando del Estado Apure; que establecieron su último domicilio conyugal en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Avenida Principal, Urbanización Fundación Mendoza, Conjunto Residencial Alto Guaica.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres JOHANNA YAMILEIDIS MILLAN CARRASQUEL, JHONNY YAMEL MILLAN CARRASQUEL, JULIO CESAR MILLAN CARRASQUEL, Todos actualmente mayor de edad.
3.- Que se separaron de hecho desde el día 28 de enero de 1995, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 13 de Junio de 2013, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 10 de julio de 1981, y habiéndose separado de hecho desde el día 28 de enero de 1995, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: JULIO CESAR MILLAN y OVIZ SALANGE CARRASQUEL DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.240.284 y 8.193.498, respectivamente, contraído el día 10 de julio de 1981, por ante el Tribunal de Municipio Peñalver, Distrito San Fernando del Estado Apure. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 22/07/2013, siendo las 12:23 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Ismary Lara



ASUNTO: BP02-S-2013-000434