REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-000395
PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS: JOSE HIPOLITO CARRILLO PINTO y ELINOR GRICELINA MARIN CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.256.840 y 8.256.757, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIOMIRA VALOR T., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.073.
MOTIVO DIVORCIO 185-A

MATERIA CIVIL- FAMILIA


Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: JOSE HIPOLITO CARRILLO PINTO y ELINOR GRICELINA MARIN CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.256.840 y 8.256.757, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. DIOMIRA VALOR T., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.073, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de Noviembre de 1987, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que establecieron su último domicilio conyugal en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Calle las Flores, Casa Nº 18, Barrio Menca de Leoni, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres ANA TERESA CARRILLO MARIN, VIDELIS JOSE CARRILLO MARIN y GREGORY JOSE CARRILLO MARIN, todos actualmente mayores de edad. Ni adquirieron bienes que liquidar.
3.- Que se separaron de hecho desde el día 13 de Abril de 2000, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 13 de Junio de 2013, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 02 de noviembre de 1987, y habiéndose separado de hecho desde el día 13 de abril de 2000, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: JOSE HIPOLITO CARRILLO PINTO y ELINOR GRICELINA MARIN CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.256.840 y 8.256.757, respectivamente, contraído en fecha 02 de Noviembre de 1987, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 22/07/2013, siendo las 2:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Ismary Lara