REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-000434


PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS: OTILIO MIGUEL AMUNDARAIN GONZALEZ Y TIRSA MERCEDEZ LOPEZ de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.215.758 y 12.980.467, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JULIO C. PINTO GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.469

MOTIVO DIVORCIO 185-A


MATERIA CIVIL- FAMILIA


Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: OTILIO MIGUEL AMUNDARAIN GONZALEZ Y TIRSA MERCEDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 10.215.758 y 12.980.467, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JULIO C. PINTO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.469, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de Junio de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, consta en el Acta de Matrimonio Nº 189, folio 29-31, Tomo 02; que su último domicilio conyugal en el Barrio Santo Domingo en la vía alterne de Barcelona, calle Principal, casa S/N, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres LILIANA DEL CARMEN AMUNDARAIN LOPEZ y EDUARDO MIGUEL AMUNDARAIN LOPEZ, mayores de edad.
3.- Que se separaron de hecho desde el 14 de Abril de 2006, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 13 de Junio de 2013, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 14 de junio de 1991 y habiéndose separado de hecho desde el 14 de Abril de 2.006, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges OTILIO MIGUEL AMUNDARAIN GONZALEZ Y TIRSA MERCEDEZ LOPEZ y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ambos plenamente identificados en autos, contraído el día 14 de Junio de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, consta en el Acta de Matrimonio Nº 189, folio 29-31, Tomo 02. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 22/07/2013, siendo las 12:01 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Ismary Lara



ASUNTO: BP02-S-2013-000434