REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-000686

PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS: ALICIA ESTHER ATAGUA BURIEL y JOSE GREGORIO CARABALLO de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.165.617 y 8.348.624, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NOHELYS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770

MOTIVO DIVORCIO 185-A
MATERIA CIVIL- FAMILIA


Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ALICIA ESTHER ATAGUA BURIEL y JOSE GREGORIO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 13.165.617 y 8.348.624, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado NOHELYS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de Abril de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, consta en el Acta de Matrimonio Nº 240; que su último domicilio conyugal en el Barrio Razetti 2, calle Principal, casa S/N, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres DORIANA JOSÉ y DAVIANA, mayores de edad.
3.- Que se separaron de hecho desde el 20 de Enero de 1996, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 13 de Junio de 2013, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 30 de abril de 1990 y habiéndose separado de hecho desde el 20 de Enero de 1996, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges ALICIA ESTHER ATAGUA BURIEL y JOSE GREGORIO CARABALLO y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha 30 de Abril de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 240 . Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Carolina Guevara Guaita.
La Secretaria …
Temporal,

Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 23/07/2013, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Temporal,

Abg. Ismary Lara